REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001515
ASUNTO: RP11-P-2010-001515
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez Rojas y el Alguacil Hendrid Santana, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada YENIFER KARINA CEDEÑO FARFÁN, presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; la imputada, Yenifer Karina Cedeño Farfán; y la Defensora Público Penal Suplente N° 5 Abg. Amagil Colón, en funciones de Guardia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YENIFER KARINA CEDEÑO FARFÁN, ampliamente identificada en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por último solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida de aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta llamada a declarar y a tal efecto se identificó como YENIFER KARINA CEDEÑO FARFÁN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.757, nacida en fecha 24/11/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Jenny farfán y padre desconocido, y domiciliada en la calle principal del sector Bella Vista, barrio Campo Ajuro, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: los policías venían siguiendo a los muchachos y ellos cuando salieron corriendo tiraron un bolsito dentro de la casa cuando eso los policías se devuelven y me preguntan que donde está lo que tiraron y les dije que allí estaba, entonces ellos se pusieron que si no había sacado nada de allí y les dije que en que tiempo si yo le estaba dando tetero a la niña entonces y decidieron registrarme y les dije que si ya y me dijeron si ya está listo y me dicen que me iban a llevar para dar mi declaración en el comando y me llevaron a mi y a otra muchacha que es nueva por allí y allá me estuvieron preguntando y les dije que no era mío y soltaron a la otra muchacha y les pregunto que porque a mi no, y me dijeron que era porque en mi casa fue que encontraron esa broma, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido; y en el supuesto de que el Tribunal no acoja el pedimento de esta defensa y decida imponer la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, solicito que el régimen de presentaciones sea a intervalos amplios entre cada presentación, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana YENIFER KARINA CEDEÑO FARFÁN, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; oída como fue la declaración de la imputada y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su representada; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Yenifer Karina Cedeño Farfán, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20/07/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 adscrito a la Comisaría Municipal N° 31, cursante a los folios 3 y 4, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos, posterior a haberse efectuado una revisión al inmueble donde esta se encontraba, y donde en uno de sus cuartos bajo un cajón y en un bolsito de jeans que se hallaba en este se ubicaron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de presunta droga denominada cocaína. Acta de Entrevista, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana Luzmaris José Andarcia, (testigo instrumental del procedimiento) por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 adscrito a la Comisaría Municipal N° 31, la cual indica que fue requerida por unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en una revisión que harían en una casa, señalando, además, que pudo observar que dentro de un bolsito habían tres (03) bolsitas de color azul. Acta de Aseguramiento, de fecha 20/07/2010, inserta al folio 9, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 adscrito a la Comisaría Municipal N° 31, donde se indica la evidencia colectada, entre esta la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de quinientos (500) miligramos. Acta de Inspección Técnica N° 1071, de fecha 20/07/2010, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio del lugar de los hechos, siendo, éste, entre otras cosas, un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar. Memorandum N° 9700-226-678, de fecha 20/07/2010, cursante al dolio13, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que la imputada de autos, Yenifer Karina Cedeño Farfán, no presenta registros policiales. Reconocimiento N° 1262, de fecha 20/07/2010, inserto al folio 14, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado Reconocimiento Legal, al dinero y al teléfono celular incautado. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20/07/2010, cursante a los folios 15 y16, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se describe las evidencias colectadas a saber: Un teléfono Celular Slider To Open, sin seriales, ni marca visible, con su batería, al igual que un billete de veinte bolívares, cinco billetes de diez bolívares y dos de cinco bolívares fuertes y un Bolso de Blue Jeans de color azul con tres envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Cocaína arrojando un peso bruto de Quinientos Miligramos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la imputada posee buena conducta predelictual y tiene arraigo en la jurisdicción, por cuanto tiene su domicilio claramente definido, y, además, la pena a imponer para el delito precalificado no es de gran entidad, puesto que ni siquiera supera los tres (03) años en su límite máximo; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de aseguramiento de los objetos incautados en esta investigación penal solicitada por el ministerio público y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENIFER KARINA CEDEÑO FARFÁN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.757, nacida en fecha 24/11/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Jenny farfán y padre desconocido, y domiciliada en la calle principal del sector Bella Vista, barrio Campo Ajuro, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de aseguramiento de los objetos incautados en esta investigación penal solicitada por el ministerio público y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos de su debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
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