REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001508
ASUNTO: RP11-P-2010-001508

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el Alguacil Hendrid Santana, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LEIDIS LAURA RIVAS RODRIGUEZ, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Raúl Enrique Reinoza Piñango, a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala a la Defensora Pública Penal N°5, en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LEIDIS LAURA RIVAS RODRIGUEZ. Considero además que de los elementos de convicción insertos en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal antes mencionado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, motivo por el cual solicito a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.908.372, nacido en fecha 14-08-1972 de oficio Bombero, hijo de Andres Reinoza y Silvia Piñango, residenciado en: En la Calle Manzanares, casa S/N, Sector la Antena de Guiria, al lado de una invasión, y al frente de una bodega de la Señora Chita Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien manifestó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicitó decrete la liberta sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, solicito se expida copia simple del acta de se levanta al afecto y de todas las actas que conforman el presente asunto penal”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, y a favor de la victima ciudadano LEIDIS LAURA RIVAS RODRIGUEZ, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana LEIDIS LAURA RIVAS RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Derechos de la Victima: Impuesta por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se le notifica de los derecho y garantías establecidas en los artículos 3, 4 y 33 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Memorando N° 9700-184-036 de fecha 19-07-2010, suscrito por el Licdo. Alirio Cermeño, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual solicita al Servicio de la medicatura Forense de la Subdelegación Carúpano, la practica del Reconocimiento medico legal, a la ciudadana Leidis Laura Rivas Rodriguez. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MAILYN YURAZI TINEO GOLINDANO, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que se encontraba con la victima Leidis Laura Rivas Rodriguez, para el momento de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber iniciado diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el N° I-625-056, instruido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar por ante el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Cesar Díaz, quien indico que los datos filiatorios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema Computarizado. Acta de Inspección N° 035 de fecha 19-07-2010, suscrita por funcionarios Piero Vero y Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso Cerrado. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2010, suscrita por funcionarios Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual deja constancia que compareció por ante ese despacho el ciudadano RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, solicitando información sobre una averiguación en su contra, y una vez revisada la carpeta de novedades de oficialia de guardia, se constató que efectivamente se encontraba una averiguación penal en su contra signada con el numero I-625-056, por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificándole que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, igualmente se le impuso de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Derechos del Imputado, debidamente impuestos por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria. Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano Raúl Enrique Reinoza Piñango, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria. Por todas y cada una de las actuaciones Policiales antes mencionadas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho; es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, al imputado RAUL ENRIQUE REINOZA PIÑANGO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.908.372, nacido en fecha 14-08-1972 de oficio Bombero, hijo de Andres Reinoza y Silvia Piñango, residenciado en: En la Calle Manzanares, casa S/N, Sector la Antena de Guiria, al lado de una invasión, y al frente de una bodega de la Señora Chita Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LEIDIS LAURA RIVAS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, asi mismo informe sobre las presentación Impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ