REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000239
ASUNTO: RP11-P-2010-000239
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Julio de 2010, siendo las 10:30 AM, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero y el Alguacil Fausto del Giudice, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los imputados WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, los imputados Wilfredo Rafael Rojas Marín y Wilfredo Jesús Bottini Tortolero, La Defensa Publica N° 2 Abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN venezolano, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.079, y domiciliado en: Guiria, Calle Bideau, Casa N° 06, al lado del Taller de Carpintería Fibril, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto Seguido se le ordena al alguacil ingresar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito: WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971, y domiciliado en: Guiria, Calle Sucre, Casa N° 71, frente al Mercado Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la acusación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido; en tal sentido solicito la desestimación de la misma y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a tales razones se declara sin lugar la solicitud de desestimación incoada por la defensa.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el ciudadano RAFAEL ROJAS MARIN, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; así mismo ofrezco como resarcimiento del daño, la siembra de Ciento Cincuenta (150) árboles de varias especies (Cedro y Caoba), para ser sembrados en San Antonio de Irapa, vía nacional, Municipio Mariño, en la Finca la Esperanza, entrada de Maribela, del Estado Sucre, es todo. En este estado el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; así mismo ofrezco como resarcimiento del daño, la siembra de Ciento Cincuenta (150) árboles de varias especies (Cedro y Caoba); ), para ser sembrados en San Antonio de Irapa, vía nacional, Municipio Mariño, en la Finca la Esperanza, entrada de Maribela, del Estado Sucre, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y que les imponga como resarcimiento del daño, la siembra de Ciento Cincuenta (150) árboles de varias especies (Cedro y Caoba); es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa publica, y expone: No tengo objeción alguna, por cuanto es un derecho que tienen los hoy, acusados de autos; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este, que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado y el visto bueno por parte del Ministerio Público, es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra y preservación de Ciento Cincuenta (150) árboles de varias especies (Cedro y Caoba), los cuales serán sembrados a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado, debiendo ser sembrados en San Antonio de Irapa, vía nacional, Municipio Mariño, en la Finca la Esperanza, entrada de Maribela, del Estado Sucre. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente TERCERO: Someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional de Guiria, estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROJAS MARIN venezolano, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.079, y domiciliado en: Guiria, Calle Bideau, Casa N° 06, al lado del Taller de Carpintería Fibril, Municipio Valdez del Estado Sucre; y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971, y domiciliado en: Guiria, Calle Sucre, Casa N° 71, frente al Mercado Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra y preservación de Ciento Cincuenta (150) árboles de varias especies (Cedro y Caoba), los cuales serán sembrados a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado, debiendo ser sembrados en San Antonio de Irapa, vía nacional, Municipio Mariño, en la Finca la Esperanza, entrada de Maribela, del Estado Sucre. SEGUNDO: Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente TERCERO: Someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional de Guiria; Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria, Estado Sucre, a los fines de que supervise la condición impuesta por este Tribunal. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
|