REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001408
ASUNTO: RP11-P-2010-001408
MATERIALIZACION DE LA CAUCION ECONOMICA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Julio de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001408, seguido al imputado: JAVIER JOSE VIÑA, encontrándose presentes: El Fiscal (E) Primero del Ministerio Publico Abg Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg Luis Felipe Leal, el imputado: Javier José Viña, y los fiadores: Luís Enrique Toussaint y Nabil Antonio Perozo.
COMPROMISO DE LOS FIADORES
Seguidamente el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifiesten su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificaron como: Luís Enrique Toussaint, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.880.352, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante y domiciliado en: Calle las Mercedes, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como: Nabil Antonio Perozo, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Trabajador Social, titular de la cédula de Identidad Nº 10.788.455, de estado civil soltero y domiciliado en: Urbanización la Marina, de Playa Grande calle 06, casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone:: Solicito que las condiciones que se le imponga a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado JAVIER JOSE VIÑA, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que puedan proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 10-07-2.010, siendo estas las siguientes: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial; por el lapso de seis meses. 2. La prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin el permiso del tribunal.
COMPROMISO DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado JAVIER JOSE VIÑA, quien expone: Estoy de acuerdo con la condiciones impuestas y se comprometen a presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo y a no salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa del Juez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: No me opongo a que se materialice la caución económica. Es todo.-
DEL TRIBUNAL:
Visto lo acontecido en la presente audiencia, Oido el compromiso asumido por los fiadores Luís Enrique Toussaint y Nabil Antonio Perozo, y por parte del imputado JAVIER JOSE VIÑA, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara constituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, respecto del imputado: JAVIER JOSE VIÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/09/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santos Moya y Teresa Viña, residenciado en: Viviendas de Playa Grande, Calle 2, Casa N° 577, cerca de la Bodega de la señora Amelia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial; por el lapso de seis meses, así como la obligación de solicitar autorización del tribunal para ausentarse de la jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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