REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001179
ASUNTO: RP11-P-2010-001179
Por recibido escrito presentado por la abogado Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Penal, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa Pública Penal en representación de la Abg. Annia Núñez, Defensora Pública del ciudadano JOSE DANIEL MENESES ROSAL, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga Caución Juratoria, puesto que el imputado no logro ubicar alguna persona que pudiere prestarle la colaboración de servir de fiadores ya que sus familiares mas cercanos no tienen capacidad económica, asi mismo consigna constancia de Bajos Recursos, emitida por la Prefectura de los Arroyos Municipio Benítez, Estado Sucre, a nombre del ciudadano José Daniel Meneses Rosal; En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 13 de Junio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 13 de Junio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso se ha consignado constancia de Bajos Recursos Económicos, suscritas por la Prefectura de los Arroyos Municipio Benítez Estado Sucre, en la cual se constata la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 13 de Junio del año en curso al ciudadano JOSE DANIEL MENESES ROSAL, por la constitución de una CAUCIÓN JURATORIA.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, natural de Pilar, venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.120, de profesión u oficio: Andante de Albañilería, hijo de Norbelis Rosal y Jose Franco y domiciliado en: Los Arroyos, Calle las Flores casa S/N, cerca de la escuela Miguel Sánchez Pesquera, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez; del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy 15-07-2010, a las 2:00 PM.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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