REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001436
ASUNTO: RP11-P-2010-001436

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Julio de 2010, siendo las 05:40 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CESAR JAVIER RAMOS TORMES, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el Imputado Cesar Javier Ramos Tormes, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los cual se imponen del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo NO tener, por lo que se le asigna al Defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Siolis Crespo Díaz.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al Ciudadano CESAR JAVIER RAMOS TORMES, (la fiscal hizo una breve lectura de todos los elementos de convicción que fundamentan su pretensión, ratificando todas las actuaciones) y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CESAR JAVIER RAMOS TORMES, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5º y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 12-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa al momento); igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se expidan copias simples de las presentes actas, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos CESAR JAVIER RAMOS TORMES, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, indocumentado, y domiciliado en: Guaca, colina de Bello Monte, casa S/N Estado Sucre; y expone: Yo no viole a la niña, la agarre por el brazo, la mama la dio a la niña una harina y unas posta de pescado, y yo me estaba masturbando pero no la viole. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: visto que en la presente causa no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como lo exige la norma para que sea procedente4 la privación de libertad y existiendo peligra de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto es notorio que mi representado carece de recursos económicos y tiene un domicilio estable, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las que el tribunal considere pertinente y así mismo se le ordene a la brevedad posible un examen psiquiátrico forense a los fines de que se emita un informe respecto a la salud mental de mi defendido, así mismo se le ordene un examen un examen médico Forense, visto su estado físico toda vez que presenta lesiones, de considerar este tribunal que procede la privación judicial preventiva de libertad, solicito que sea recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para salvaguardar su derecho a la vida. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR JAVIER RAMOS TORMES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Acta de de Procedimiento de fecha 11-07-2010, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03, 04 y 05,. Acta de Entrevista de fecha 10-07-2010, rendida por la testigo Xiomara Gregorina Valdivieso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31. Cursante al folio 07 y 08. Acta de entrevista, de fecha 11-07-2010, rendida por la representante de la victima Rosenny Martínez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31. Cursante al folio 08. Acta de entrevista de fecha 11-07-2010, de la victima la niña Omisis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31 Acta de investigación penal, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancias de haber recibidos las actuaciones por parte de funciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31, asi mismo dejan constancia que se practico llamada telefónica al área del SIIPOL de la subdelegación Cumaná del CICPC, a los fines de verificar los datos aportados por el imputado CESAR JAVIER RAMOS TORMES y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera tener, siendo recibida dicha llamada por el funcionario Agente Juan Carreño quien informó que no registra por ante el sistema Computarizado SIIPOL, pero al trasladarse a la sala técnica del CICPC subdelegación Carúpano, logro verificar el status del ciudadano, constatándose que el mismo presente registro de fecha 26-06-1992, por el delito de Vagos y Maleantes. cursante al folio 16 y 17. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-07-2010, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso MIXTO. Cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-226-643, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano Cesar Javier Ramos Tormes. Ahora bien considera quien aquí decide que los mencionados elementos de convicción constituyen en contra del imputado presunta responsabilidad en el hecho solicitado por el ministerio público considerando que en esta etapa de investigación es necesario no cercenarle al ministerio público su labor investigativa y al analizar dichos elementos nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. Por tal motivo resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en este acto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, 12-07-2010, Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado antes mencionado en el hecho investigado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión del imputado CESAR JAVIER RAMOS TORMES, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la vida de las personas privadas de libertad por tratarse de un delito que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. En otro orden de ideas este Tribunal oída la solicitud de la Defensa Pública Penal, acuerda evaluación psiquiátrico y forense al imputado Cesar Javier Ramos Tormes, a los fines de constatar su salud mental y estado físico del mismo, motivo por el cual insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de las respectivas evaluaciones, debiendo anexar el resultado de los mismos al presente asunto Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR JAVIER RAMOS TORMES, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, indocumentado, y domiciliado en: Guaca, colina de Bello Monte, casa S/N Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes en perjuicio de OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al sitio de reclusión del imputado CESAR JAVIER RAMOS TORMES, considera quien como Juez decide, que el mismo debe ser recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la vida de las personas privadas de libertad por tratarse de un delito que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. En otro orden de ideas se acuerda evaluación psiquiátrico y forense al imputado de autos a los fines de constatar su salud mental y estado físico del mismo, motivo por el cual insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de las respectivas evaluaciones y cuyo resultado deberá ser anexado al presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Cesar Javier Ramos Tormes y remítase junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, recalcando en el mismo el deber que tienen de garantizarle al imputado de autos el derecho constitucional a la vida. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO