REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001428
ASUNTO: RP11-P-2010-001428
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 13 de Julio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Nereida Estaba G., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MANUEL QUINTIN VASQUEZ, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Manuel Quintín Vásquez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el cual es impuesto del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor Privado que lo asista, En tal sentido este Tribunal, le asigna al Defensor Público Penal de Guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo Díaz.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano Manuel Quintín Vásquez, a objeto que rinda su declaración en ese acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el Derecho legal a solicitar lo que considere ajustado a derecho.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos MANUEL QUINTIN VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-10- 1953, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.856.683, hijo de: Luís Ramón Viña Y Micaela Vázquez; y domiciliado en: Calle Principal del Sector El Baliachi, Casa S/n, frente a la Sociedad benéfica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Cuando yo llego a la casa, que llego de Macarapana y llego a la casa y mandé a la muchacha a buscarme agua, llegaron los cuerpos policiales, con una orden de allanamiento y me dijeron que me pegara para la pared y les pregunto que pasó y ellos me dicen que era por una venta de drogas y entonces le dije que yo no me dedicaba a vender drogas ni a consumir eso, no quiero saber nada de eso, porque me dedico a trabajar en un cementerio y ellos empezaron a revisar la casa y a la muchacha que tenia 6 meses de embarazo, entonces empezaron a revisar y encontraron en el cuarto del hijo mío Luís Enrique, un pedazo de marihuana y unos cartuchos y yo le dije que iba hacer yo con eso si no soy vigilante, quien es vigilante es el hijo mío y ellos me decían que buscara la escopeta. En esa casa vive mi hija la que está embarazada y Luís enrique (Kike) que es mi hijo, que también duerme allí en la casa. Yo vivo en macarapana y todos los días en la mañana paso por allí por la casa, pero vivo con mi mujercita en macarapana. En este acto solicita el derecho de la palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, a los fines de interrogar al Imputado, quien expone: ¿Diga al Tribunal a que se dedica? R=. A la construcción ¿Cómo lo apodan a usted? R= Kiko ¿Quién vive en esa casa? R= Allí vive mi hija la preñadita y mi hijo Luís Enrique ¿Cómo sabe que su hijo vende drogas? R: Eso lo sabe todo el mundo en el barrio. ¿Alguna vez ha estado preso? R: Si ¿Por qué estuvo preso? R: En el año 85, por la marihuana. Se deja constancia que la Defensa Pública Penal no efectuó preguntas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al Ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MANUEL QUINTIN VASQUEZ, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5º y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 12-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa al momento que funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial), por tales motivo precalifico los hechos como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Solicito así mismo, se libre Orden de Aprehensión al Ciudadano Luís Enrique Vásquez, por guardar estrecha relación con el presente caso, ello se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de la declaración rendida en este acto por el Ciudadano Manuel Quintín Vásquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Visto que en la presente causa no se evidencian plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, respecto a los delitos atribuidos por la representación fiscal y tomando en consideración el hecho que se haya solicitado orden de captura para una tercera persona, que según guarda relación con el hecho, lo que significa que no pudo el Ministerio Público individualizar al autor de los delitos, es por lo que solicito se le acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aun se encuentra amparado por el principio de Presunción de inocencia y estado de Libertad. Aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del Proceso. Ahora bien, por cuanto mi representado me ha manifestado, que en el Internado Judicial, se encuentran las personas que mataron a uno de sus hijos, solicito al tribunal, que de no considerar la solicitud de Medida cautelar de la defensa, pido estudie la posibilidad de dejarlo en esta fase inicial en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Acta de investigación panal de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención del ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, cursante al folio 01, 02, 03 y sus vtos. del expediente. 2.- Acta Policial donde se deja constancia de la visita Domiciliaria practicada pr los funcionarios del CICPC, en virtud de la Orden de Allanamiento, cursante al folio 04 y Vto. Orden de Allanamiento de fecha 100-07-2010, emitida por el Juez de Control. 3.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 12-07.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la dual dejan constas que tratase de un sitio del suceso CERRADO, de iluminación artificial suficiente, y temperatura ambiental calidad. cursante al folio 06. 4.- Acta de aseguramiento de fecha 12-07.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la identificación de las sustancias incautadas, como lo es seis envoltorios elaborados en papel aluminio, adheridos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de ciento veintiocho gramos (128gm) y un envoltorio elaborado en papel sintético, color verde, contentivo en su interior de una sustancias granulada, color beige, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de diez gramos (10gm).5.- Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas a saber: Nueve (09) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, color azul. cursante al folio 10 6- Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas, de fecha 12-07-2010 cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias a saber: 1- Seis envoltorios elaborados en papel aluminio, adheridos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de ciento veintiocho gramos (128gm). 2.- Un envoltorio elaborado en papel sintético, color verde, contentivo en su interior de una sustancias granulada, color beige, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de diez gramos (10gm). 7:- Actas de entrevistas: rendida por el ciudadano Álvaro González Romero y Reinaldo José Montaño López, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, testigos presénciales del procedimiento, cursante al folio 12, 13 y sus Vtos. Memorando Nº 9700-226-642, de fecha 12-07-2010, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano Manuel Quintín Vásquez, presenta dos registros policiales el primero en fecha 08-08-1984 y el segundo en fecha 25-05-1985, ambos por el delito de Droga, cursante al folio 14. Reconocimiento Medico legal Nº 257, de fecha 12-07-2010, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual practica reconocimiento legal, a nueve piezas de forma cilíndricas denominadas CARTUCHOS, sin percutir los mismos son utilizados en armas de fuego, tipo escopeta, marca Cavim, calibre 12, cursante al folio 15. Memorando, N° 9700-226 S/N, de fecha 12-07-2010, suscrita por el Licenciado Jefe Alexander Jose Morillo, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual remite al Jefe del Laboratorio Subdelegación Cumana, las evidencias incautadas a los fines de que se practique Experticia Química y Botánica. Cursante al folio 16. Ahora bien considera quien aquí decide que los mencionados elementos de convicción constituyen en contra del imputado presunta responsabilidad en el hecho solicitado por el ministerio público considerando que en esta etapa de investigación es necesario no cercenarle al ministerio público su labor investigativa y al analizar dichos elementos nos encontramos que la orden de allanamiento va dirigida al propietario, inquilino, ocupante o cualquier persona que resida en dicha dirección donde habita el ciudadano conocido como El Kiko, con el objetivo de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal motivo resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, 12-07-2010, Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado antes mencionado en el hecho investigado y dada la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de Orden de Aprehensión realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público en Contra del Ciudadano Luís enrique Vásquez Gil, (Aleas Kike); titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, por guardar intrínseca relación con la presente causa, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, acuerda la aprehensión del Ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, (Aleas Kike); titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MANUEL QUINTIN VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-10- 1953, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.856.683, hijo de: Luís Ramón Viña Y Micaela Vázquez; y domiciliado en: Calle Principal del Sector El Baliachi, Casa S/n, frente a la Sociedad benéfica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al sitio de reclusión del imputado MANUEL QUINTIN VASQUEZ, se acuerda la las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de resguardar el derecho Constitucional a la vida, en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se Ordena la Aprehensión en Contra del Ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, (Aleas Kike); titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del Imputado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese Oficio al CICPC subdelegación Carúpano, participando sobre la orden de Aprehensión dictada por este despacho en contra del Ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, quien una vez aprehendido deberá ser recluido en las instalaciones de la Policía de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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