REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001407
ASUNTO: RP11-P-2010-001407

MATERIALIZACION DE CAUCION ECONOMICA
Celebrada como ha sido en fecha 13 de Julio de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los imputados Dennil José Brito Ugas Y Marbella Josefina Ugas Brito, encontrándose presentes: la imputada: Marbella Josefina Ugas Brito, el Fiscal en Materia de Drogas (A) del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, y los fiadores Manuel Del Jesús Maita Millán y Luis Ramón Mundarain Salazar.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se procede a dejar constancia que el ciudadano Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, asimismo, procede a imponer a las fiadoras de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como MANUEL DEL JESÚS MAITA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 11.440.698 y domiciliado en: Urbanización Valle Lindo, Calle la Torre, casa S/n, cerca de la torre, Municipio Bermudez, Estado Sucre; teléfono 0294 416.55.05 y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadoras, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Luis RAMÓN MUNDARAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.851 y residenciado en el final de San Martín, sector Carúpano Arriba casa S/n, al lado del taller de Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
OBLIGACIONES DE LA IMPUTADA
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a la imputada de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada, cada (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal.
COMPROMISO DE LA IMPUTADA
Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada MARBELLA JOSEFINA UGAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil: casado, de 49 años de edad, nacido en fecha: 10-11-1960, titular de Cédula de Identidad Nº 5.882.289, oficio del hogar, hijo de Otilio Ramón Ugas y Lourdes Josefina Rodríguez de Ugas, residenciada en el final de San Martín, sector Carúpano Arriba, casa S/n, cerca del taller de Alito con entrada por el Callejón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no presenta oposición alguna. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia y visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por la imputada MARBELLA JOSEFINA UGAS BRITO, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, a la imputada MARBELLA JOSEFINA UGAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil: casado, de 49 años de edad, nacido en fecha: 10-11-1960, titular de Cédula de Identidad Nº 5.882.289, oficio del hogar, hijo de Otilio Ramón Ugas y Lourdes Josefina Rodríguez de Ugas, residenciada en el final de San Martín, sector Carúpano Arriba, casa S/n, cerca del taller de Alito con entrada por el callejón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa, una vez vencido el lapso legal, a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN GUTIERREZ