REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001405
ASUNTO: RP11-P-2010-001405
Por recibido escrito presentado por el abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO PROSPERT, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYA la medida de Caución Económica, que pesa sobre su defendido decretada por este tribunal en fecha 10-07-2010, por una medida de Caución Juratoria, puesto que el imputado y sus familiares mas cercanos le resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal, asi mismo consigna constancia de Bajos Recursos, emitida por la Prefectura del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Prospert; En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 10 de Julio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 10 de Julio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso se ha consignado constancia de Bajos Recursos Económicos, suscritas por la Prefectura de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual se constata la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 10 de Julio del año en curso al ciudadano CARLOS ALBERTO PROSPERT, por la constitución de una Caución Juratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta CARLOS EDUARDO PROSPERT, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador y electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.408.821, nacido en fecha 09-09-1958, hijo de: Hipolito Pacheco y de Josefina Prospert; y domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre (lo llaman Banco Obrero), Vereda Manzanare, Casa N° 84. Municipio Valdez del Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; del Estado Sucre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 16-07-2010, a las 2:00 PM.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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