REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001411
ASUNTO: RP11-P-2010-001411

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (Fianza)
Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Julio de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido al Imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, encontrándose presentes: La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el Imputado Anderson José Rodríguez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto, motivo por el cual se hizo llamar a esta sala de Audiencia al Defensor Publico Penal de Guardia N° 03 Abg. Edgar Brito, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto es participe de los hechos antes narrados, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDERSON JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/01/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.892, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Gregorio Rodríguez y de Maria Blanco, residenciado en: Urbanización Charallave, Calle 8, hacia el cerro, Casa S/N°, a cuatro casas de un señor que hace pan de nombre Chucho Malave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “A mi mandaron a llevarle la llave al señor que robaron, fue el primo mío de nombre José del Valle Lugo, y quien lo robo fue Pichicha y el primo mío, la gente que iba pasando había dicho que eran ellos dos, yo no fui, ellos me mandaron a llevarle la chequera y el celular . Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elemento de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que el accionante no indica cual fue la conducta o acción asumida por el imputado, para concluir que realizo la sustracción, con destreza, habilidad en sitio publico, de igual forma solo consta como testigo de la sustracción, la victima, siendo el único elemento de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, el cual en ningún caso, puede ser considerado suficiente puesto que a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan Medidas Cautelares, debe existir una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en el presente caso no los hay, en razón de ello solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricción de mi defendido, por ultimo solicito se acuerde copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar del 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de de Procedimiento Policial: de fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario Sargento segundo Héctor Luís Serrano , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 Comisaría Policial N° 31, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy imputado, cursante al folio 02 y Vto. del expediente. Acta de Entrevista a la victima ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 Comisaría Policial N° 31, de fecha 09-07-2010, cursante al folio 06 y Vto. del expediente. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, de fecha 09-07-2010, cursante al folio 08 y Vto. del Expediente. Planilla de resguardo de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 09-07-2010, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, cursante al folio 09 del expediente. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, de fecha 09-07-2010, cursante al folio 10 del Expediente. Acta de Inspección Técnica Nº 1012 de fecha 09-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 11 y Vto. del expediente. Experticia de Reconocimiento Nº 252 de fecha 09/07/2010 suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a las evidencias incautadas, cursante al folio 12 del expediente. Memorando Nº 9700-226-632, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, No presentan registros policiales, cursante al folio 13 del expediente. Por todo lo antes señalado, considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra del imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) Fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias cada uno; Considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenidos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad al imputado de autos. Se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias cada uno; al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/01/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.892, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Gregorio Rodríguez y de Maria Blanco, residenciado en: Urbanización Charallave, Calle 8, hacia el cerro, Casa S/N°, a cuatro casas de un señor que hace pan de nombre Chucho Malave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Publica. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado: ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, quedara recluido en esa comandancia hasta tanto se realice la audiencia especial de Fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ