REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIOBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001409
ASUNTO: RP11-P-2010-001409


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de Junio de 2010, siendo las 6:15 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial Abg. Aroldo José Rodríguez Figuera, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVITA VALDIVIESO, encontrándose presente la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, y la imputada MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, es por lo cual se hace llamar Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito; a los fines de que asista a la imputada.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVITA VALDIVIESO. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08-07-2010). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el mismo como: MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVER, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.131, de estado civil: casada, de profesión u oficio: del hogar, nacida en fecha 05-11-77, hija de Luisa Teodosia Oliver De Echeverría y Octavio Felin Echeverria, y con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy , calle el Cementerio, Cerca del Estadio, Municipio Libertador, Estado Sucre, y en Caño de Ajies calle principal, sector santa Elena, vía la Sequía, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: Ella me fue a reclamar al rancho por unos interiores, ella me fue apegar , yo tenia en la cocina una olla de agua caliente, cuando ella me fue a pegar con un palo, ella pego de la cocina, y no se en que momento se cayo la olla con agua y le callo encima, yo pienso que lo me que quieren quitar el rancho, la señora no es quien me esta acusando son la hijas que se quieren quedar con mi rancho, mi mama es enferma y no puede andar en esos trotes, yo vivo de la costura con eso mantengo a mis hijos y tengo seis hijos. Seguidamente solicita el derecho de palabra La Fiscal Del Ministerio Público a los fines de interrogar a la imputada: ¿dígame como ocurrió el hecho? R: cuando ella me fue a pegar se apoyo de la cocina y se quemo. ¿Que hizo usted cuando la señora se quemo? R: Me que de hay y mi esposo se la llevo para su casa. Se deja constancia de que la defensa publica penal no ejercicio el derecho a preguntar a la imputada.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendida que actuando en franca protección de sus derechos y de su vida ejecuto acción o conductas tendiente a protegerse y no a agredir o lesionar a su suegra. En razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito de aplicarse medida sustitutiva de libertad sea la contenida en el numeral tercero del articulo 256 si bien el accionante a imputado el delito de lesiones no consta en la presente causa examen forense no constancia medica que acredite la existencia de esta, de otro lado el hecho punible imputado lo a calificado el accionante como el delito de lesiones genéricas, el cual tiene una pena de siete meses y medio de prisión lo que implica que la pretensión de la accionante al exigir fianza resulta desmedida con la resulta del proceso tratando de mantener la detención inoficiosa en el presente caso de mi defendida. Solicito copias simples. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVITA VALDIVIESO; así mismo oída la declaración de la Imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVITA VALDIVIESO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-06-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, es autora o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien como Juez suscribe, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que la misma tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Penal, declarando sin lugar la medica de coerción personal solicita por la representación Fiscal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVER, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.131, de estado civil: casada, de profesión u oficio: del hogar, nacida en fecha 05-11-77, hija de Luisa Teodosia Oliver De Echeverría y Octavio Felin Echeverria, y con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy , calle el Cementerio, Cerca del Estadio, Municipio Libertador, Estado Sucre, y en Caño de Ajies calle principal, sector santa Elena, vía la Sequía, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVITA VALDIVIESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá cumplir un régimen de Presentación, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, y la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad al Comandante del IAPES del Municipio Libertador. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIERREZ