REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001408
ASUNTO: RP11-P-2010-001408
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Julio de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias y la secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el asunto seguido al Imputado JAVIER JOSE VIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes: Los Fiscales Primero y Aux. del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, Abg. Maria José Jaramillo, el Imputado Javier José Viña, a quien se le pregunta si tiene Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal SI tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto, el cual recae en la persona del Abg. Luís Felipe Leal, Inpreabogado N° 28.555, titular de la cedula de identidad N° 3.422.575, Dirección procesal: Calle Urica, Casa N° 91, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, quien estando presente expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JAVIER JOSE VIÑA, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de auto son participes de los hechos antes narrados, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER JOSE VIÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/09/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santos Moya y Teresa Viña, residenciado en: Viviendas de Playa Grande, Calle 2, Casa N° 577, cerca de la Bodega de la señora Amelia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias simples de la presente acta levantada al efecto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar del 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAVIER JOSE VIÑA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y la no oposición por parte del defensor privado a que se decrete la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSE VIÑA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de investigación Penal: de fecha 08/07/2010, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, adscrito a la Subdelegación Carúpano, Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy imputado, cursante al folio 01 y 02 del expediente. Acta de Inspección Técnica Nº 1.005 de fecha 08-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se detallan las características del lugar donde se localizo al imputado con las evidencias incautadas, cursante al folio 3 y Vto. del expediente. Acta de Inspección Técnica Nº 003 de fecha 03-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de tratase de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 4 y Vto. del expediente. Planilla de Resguardo de Evidencias Física N° 294, de fecha 08-07-2010, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 del expediente. Experticia de Reconocimiento Nº 231 de fecha 08/07/2010 suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a un arma de fuego, cursante al folio 07 Vto. del expediente. Memorando Nº 9700-184-626, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, presentan registros policiales, cursante al folio 08 del expediente. Actas de Entrevistas de fecha 08-07-2010, realizada a los ciudadanos Maribel López y Jesús Figueroa, testigos en el presente asunto, seguido al imputado de autos, cursante a los folios 09 y 10 del expediente. Memorando N° 4919 y 4920 ambos de fecha 08-07-210, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual hacen solicitud de la practica de Experticia, en el presente asunto, cursante al folio 11 y 12 del Expediente. Por todo lo antes señalado, considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra del imputado JAVIER JOSE VIÑA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) Fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores; Considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad al imputado de autos, hasta la materialización de la fianza acordada. Se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de los fiadores; al imputado JAVIER JOSE VIÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/09/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santos Moya y Teresa Viña, residenciado en: Viviendas de Playa Grande, Calle 2, Casa N° 577, cerca de la Bodega de la señora Amelia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado: JAVIER JOSE VIÑA, quedara recluido en esa comandancia hasta tanto se realice la audiencia especial de Fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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