REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001406
ASUNTO: RP11-P-2010-001406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de Julio de 2010, siendo las 1:50 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial Abg. Aroldo Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes en la sala de audiencia, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito y el Imputado Elvis José Sucre Rivero, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del municipio Valdez del Estado Sucre).
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 08/07/2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal de conformidad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia. se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 06/06/78, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.135, hijo de Rosalia Sucre y José Rivero, domiciliado en: el sector la Playita, Nao Guiria vereda N° 14, casa N° 16, cerca de la Comandancia de la Policía Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Yo soy consumidor, a mi solo cinco mini envoltorios, yo consumo desde los 15 años. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad plena del imputado, en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, tal como lo exige el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no consta a las actas evaluación de orientación o experticia Química de la sustancia presuntamente decomisada, para concluir que sea una sustancia Psicotrópica o Estupefaciente, así mismo la ausencia de la evaluación de la orientación y de la experticia química, refleja la falta de demostración de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, motivo por el cual tal como se afirmo no puede concluir la existencia de un hecho punible en este caso el ocultamiento, en razón de ello solicito respetuosamente decrete la libertad plena de mi defendido en el supuesto negado que nos e comparte a la pretensión expresa de la defensa, ahora bien solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 5 en concordancia con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional, se ordene practicar a mi defendido evaluación Toxicologica, o antidoping, para demostrar su condición de consumidor, y evaluación medico psiquiatrica, que dichas resultas de dicha evaluación sean anexadas a la presente causa, a los fines de fundamentar y sostener los términos de la defensa, solicito copias simples de todas las actas insertas en el presente asunto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado, Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Abg. Jorge Sayegh, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del imputado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos de la Defensa Pública Penal, considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como el 08/07/2010, según lo contemplado en las actas policiales que se presentan. Acta policial de fecha 08 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 03, suscrita por el Sargento Segundo Luís Córdova, dejando constancia de la narración de los hecho, explicando que aproximadamente a la 01 de la tarde me encontrando labores de patrullaje en la unidad P-01-06, avistamos a un ciudadano que bestia un pantalón tipo bermudas color negreo sin camisa, al cual le dimos la voz de alto, preguntándole si portaba algún objeto de interés criminalistico y que lo exhibiera, y este no hizo caso a la petición, por lo que procedimos a efectuarle la revisión corporal, donde se encontró en la mano izquierda (05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada Crack. Acta de Aseguramiento: de fecha 08 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 05, suscrita por el instituto autónomo de la policía Región Policial N° 04 en la cual se expresan las características de la sustancian incautada de la siguiente manera (05) mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa amarilla de la presunta droga denominada Crack. Registro de cadena de custodia de evidencia de fecha 08 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 06, suscrita por el instituto autónomo de la policía Región Policial N° 04, en la cual describe físicamente la sustancian incautada, de la siguiente manera (05) mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa amarilla de la presunta droga denominada Crack con un peso de 800 Mg . Oficio N° 445 de fecha 07 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 08, suscrita por el instituto autónomo de la policía Región Policial N° 04. Acta De Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 09, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la sub.-delegación estatal Guiria. Oficio: de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 09, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y crimanalisticas de la sub.-delegación estatal Guiria. Acta de investigación penal: de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 10, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la sub. Delegación estatal Guiria. Acta De Inspección Técnica N° 011: de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 11, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de la sub. Delegación estatal Guiria. Memorando: de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 12, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y crimanalisticas de la sub. Delegación estatal Guiria. Oficio: de fecha 09 de Julio de 2010 inserta en el folio N° 13, suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y crimanalisticas de la sub delegación Estatal Guiria. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a tres años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) das por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez de Guiria , por el lapso de seis (06) meses, por lo que queda desestimado la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica, al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, por lo que se insta al Representante del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique la referida prueba solicitada y el resultado de las mismas sean anexados al presente expediente. Ahora bien de la revisión del sistema Juris 2000, se puede observar que este Tribunal en fecha 20-05-2010, dicto orden de captura Nº RJ110F02010004097, en contra del Imputado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, por los múltiples diferimientos ocasionados por su incomparecencia sin justificación alguna, en la causa penal que se le sigue en su contra por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, motivo por el cual considera quien como Juez suscribe; dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Policía de Estada ciudad hasta tanto se realice la respectiva Audiencia Preliminar, en la causa RP11-P-2009-000162. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Carúpano Estado Sucre de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 06/06/78, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.135, hijo de Rosalia Sucre y José Rivero, domiciliado en: el sector la Playita, Nao Guiria vereda N° 14, casa N° 16, cerca de la Comandancia de la Policía - Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) das por ante la comandancia de la policía del municipio Valdez de Guiria, por el lapso de seis (06) meses, dichas presentaciones deberán ser cumplidas una vez resuelva su libertad personal en el asunto RP11-P-2009-000162, en donde este Juzgador le dicto orden de captura. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica, al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, por lo que se insta al Representante del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique la referida prueba solicitada y el resultado de las mismas sean anexados al presente expediente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, en virtud de la orden de captura recaída en su contra en el asunto RP11-P-2009-000162, quedando detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de Guiria, informándole lo aquí decidido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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