REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001405
ASUNTO: RP11-P-2010-001405

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Julio de 2010, siendo las 1:10 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CARLOS EDUARDO PROSPERT, por estar presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Carlos Eduardo Prospert, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Guiria, imponiéndole en este acto del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, manifestando él mismo no tenerlo, motivo por el cual este Tribunal, asigna al Defensor Público N°3 Abg. Edgar Brito, en funciones de Guardia
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO PROSPERT para quien solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO PROSPERT, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 4° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 09-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se expidan copias simples de las presentes actas, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO PROSPERT, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador y electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.408.821, nacido en fecha 09-09-1958, hijo de: Hipolito Pacheco y de Josefina Prospert; y domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre (lo llaman Banco Obrero), Vereda Manzanare, Casa N° 84. Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo iba a trabajar, era mediodía fui y compre dos piedritas de Crack, eso era lo que tenia yo, no tenia mas cantidad, ya que yo se, que para uno no meterse en problemas uno compra poco, yo no me meto en problemas, yo no robo, no soy una persona violenta, yo consumo desde los 12 años de edad, yo tengo bastante tiempo en eso, he pasado adversidades y yo no me he metido en problemas mayores. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone:. Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad plena del imputado, en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, tal como lo exige el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no consta a las actas evaluación de orientación o experticia Química de la sustancia presuntamente decomisada, para concluir que sea Psicotrópica o Estupefaciente, la ausencia de la evaluación de la orientación y de la experticia química, refleja la falta de demostración de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, motivo por el cual tal como se afirmo no puede concluir la existencia de un hecho punible en este caso el ocultamiento, en razón de ello solicito respetuosamente decrete la libertad plena de mi defendido en el supuesto negado que nos e comparte a la pretensión expresa de la defensa , solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 Esjudem , fundamento de esta pretensión es la ausencia del peligro de fuga, o de obstaculización el cual debe deducirse de la cantidad presuntamente decomisada, la cual en peso bruto no excede de 2,7 gramos, lo que refleja que su peso neto en un sistema de a balanza adecuado pudiera resultar dentro del extremo establecido en el articulo 34 de la Ley especial d e drogas, es decir la posesión o detentación propia de sustancias estupefacientes, o la detentación o con fines de consumo tal como lo reconoce mi defendido, como puede apreciarse pudiéramos estar en presencia de las circunstancias de in imputabilidad, por se mi defendido consumidor habitual, de la sustancia presuntamente droga, en razón de ello, para el caso, de que no se decrete la libertad sin restricciones, solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas del imputado, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforme al expediente y del acta que se levanta al efecto, además, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 5 en concordancia con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional, se ordene practicar a mi defendido evaluación Toxicologica, o antidoping, para demostrar su condición de consumidor, y evaluación medico psiquiatrica, que dichas resultas de dicha evaluación sean anexadas a la presente causa, a los fines de fundamentar y sostener los términos de la defensa, Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PROSPERT, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 09-07-2010, suscrita por el funcionario Luis Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual donde se deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio N° 446-10, mediante el cual informan la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO PROSPERT, cursante al folio 01 del expediente. 2.- Acta Policial cursante al folio 3 y su vuelto y folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Luís Córdova, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos y al efectuarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (03) mini envoltorios de papel aluminio y uno de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga de la denominada Crack, así mismo quedó identificado como CARLOS EDUARDO PROSPERT. 3.- Con el Acta de Aseguramiento, cursante al folio 5, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual donde se dejan constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de Dos (02) Gramos con Setecientos (700) miligramos de de la presunta droga de la denominada Crack. 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-07-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 06 del expediente. 5.- Acta de investigación Penal cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 09-07-2010, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, quien deja constancia que se verifico a través del sistema SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, el cual arrojo como resultado que el mismo presenta registros policiales en fecha 14-04-1990 CICPC GUIRIA, Expediente C-394-313. En fecha 27-09-2004, CICPC GUIRIA por el delito de Hurto.. 6.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, de fecha09-07-2010, suscrita por el funcionario Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que haberse traslado al sitio del suceso a practicar la respectiva Inspección Técnica. 7.- Acta de Inspección técnica Nº 012, de fecha 09-07-2010, suscrita por los funcionarios Adonis López Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, en el cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso “Abierto”. Inserta al cursante al folio Nº 11 8.- Memorando N° 9700-184-02538, de fecha 09-07-2010, suscrita por el funcionario Alirio Cermeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, en la cual remiten al Jefe de Laboratorio Criminalistico de Cumana, las sustancias incautadas a los fines de practicarle la respectiva experticia Química., inserta al folio 12. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem ya que el imputado de autos, tiene su arraigo en la jurisdicción de este Tribunal y con domicilio claramente especificado en las presentes actuaciones, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3ª y 8ª , ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado CARLOS EDUARDO PROSPERT, toda vez que de las actuaciones insertas en el presente asunto, se observa específicamente del acta policial, suscrita por los funcionarios Luís Córdova, Luís Marjal y Robert Jiménez, se desprende que dicho procedimiento se efectuó sin testigo alguno y la cantidad de la droga presuntamente incautada, arrojo como peso bruto Dos (02) Gramos Setecientos (700) Miligramos, en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo se desestima la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica y Psiquiatrica, al referido imputado CARLOS EDUARDO PROSPERT, en tal sentido se insta al Representante del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las referidas pruebas solicitadas y el resultado de las mismas sean anexados al presente expediente. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO PROSPERT, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador y electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.408.821, nacido en fecha 09-09-1958, hijo de: Hipolito Pacheco y de Josefina Prospert; y domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre (lo llaman Banco Obrero), Vereda Manzanare, Casa N° 84. Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la presentación de una Caución Económica O Fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3ª y 8; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado: CARLOS EDUARDO PROSPERT, quedara recluido en esa comandancia hasta tanto se realice la audiencia especial de Fianza. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica y Psiquiatrica, al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, en tal sentido se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que practique las referidas pruebas solicitadas y el resultado de las mismas sean anexados al presente expediente a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO