REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001403
ASUNTO: RP11-P-2010-001403
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha, 09 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JULIO CESAR GARCÍA CEDEÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CONSTANZA ADELINA CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Maria José Jaramillo Ortiz, el imputado Julio Cesar García Cedeño, y la victima Constanza Adelina Cedeño; Se deja constancia que se le impuso al imputado del derecho que tiene se nombrar Defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la republica, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR GARCÍA CEDEÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CONSTANZA ADELINA CEDEÑO, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo
DE LA VICTIMA:
Ciudadana CONSTANZA ADELINA CEDEÑO, Domiciliada en: Sector Brasil, casa Nª 21, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono Nª 0294-3461435, quien expone: Mi Hijo vive en la ciudad de caracas, y cuando se muere mi hija el viene y quería quedarse para trabajar junto conmigo, estábamos tranquilos y comenzaron los problemas por el dinero, se puso agresivo, y él debe ayudarme con los gastos, me empujo, por que se tomo sus tragos, me dijo groserías que no debo decirlas aquí, yo lo que quiero es que el se valla de la casa, él es mi hijo y yo como madre no quiero problemas con él, él tenia mas de diez años que no me visitaba, yo le traje el pasaje para que se valle para Ocumare que es donde el vive, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificad como quedara escrito JULIO CESAR GARCÍA CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 3 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.544.081, nacido en fecha 13-06-72, de profesión u oficio Instructor deportivo, hijo de Julio José Garcia y Constanza Adelina Cedeño, residenciado en: Sector Brasil, calle principal, casa S/n, Rió Caribe, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, y Ocumare del Tuy, Santa Bárbara, sector Simón Bolívar, calle Primero de Mayo, Casa Nº 3, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete Libertad Plana del imputado, por ausencia de plurales electos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados por el accionante, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, como puede apreciarse el accionante se ha limitado a imputar la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, sin aportar ningún elemento de convicción que acredite daños material causado a la victima, la omisión puede fácilmente constatarse al no constar en las actas evaluación medico forense, y en su efecto constancia medica para demostrar que se ha lesionado físicamente a la victima, motivo por el cual considera la defensa que no existe elemento de convicción que acredite la existencia de alguna lesión física en la persona de la victima, de igual forma, no cursa en las actas evaluación Psicológica para considerar acreditado algún daño psíquico o psicológico, en la persona del denunciante o victima, así mismo omite el accionante establecer e indicar el hecho propio objeto de la presente investigación, y los elementos de convicción para considerar acreditado el delito de amenaza, tal omisión se evidencia, de la única declaración que consta en las actas de la presente causa, relativa a los hechos denunciados, que no es mas que la declaración de la ciudadana Constanza Cedeño, quien reconoce en sala que la diferencia con el imputado ha sido productos de aquellas en la oportunidad de relaciones comerciales y administración de negocio, que son ajenas al derecho penal, y que dichas discrepancias en ningún caso pueden ser constitutiva de delito, en razón de ello solcito la libertad plena de mi defendido y solicito además se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada en sala, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CONSTANZA ADELINA CEDEÑO, asi mismo oída la Declaración de la Victima y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, este Juzgador, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos punibles imputados; por tal motivo este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policial región Policial N° 3, cursante al folio 02 del expediente, donde se deja constancias de cómo sucedieron los hechos . 2.- Acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la victima, en contra del imputado Julio Cesar García Cedeño. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes de la Comisaría del Municipio Arismendi cursante al folio 12, y su vuelto. Por lo que vistos todos estos elementos en conjunto, quien aquí decide observa que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: referir a la mujer agredida, a un centro especializado, para que reciba la respectiva orientación y atención, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; en virtud que su convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, física, psicológica. prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado JULIO CESAR GARCÍA CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.544.081, nacido en fecha 13-06-72, de profesión u oficio Instructor deportivo, hijo de Julio José Garcia y Constanza Adelina Cedeño, residenciado en: Sector Brasil, calle principal, casa S/n, Rió Caribe, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, y Ocumare del Tuy, Santa Bárbara, sector Simón Bolívar, calle Primero de Mayo, Casa Nº 3, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSTANZA ADELINA CEDEÑO, SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: referir a la mujer agredida, a un centro especializado, para que reciba la respectiva orientación y atención, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; en virtud que su convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, física, psicológica. Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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