REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002755
ASUNTO: RP11-S-2003-002755

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de fecha 14-08-2007, presentado por la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA ALGUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CATTY DEL VALLE ROJAS MARIN, RENNY HUERFANO Y DOMINGO MARIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal, en su solicitud ha sido el planteamiento de que “ no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna ”, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 27-10-2003, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas no se evidencia la existencia de elementos que comprometan la responsabilidad del presunto imputado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA ALGUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CATTY DEL VALLE ROJAS MARIN, RENNY HUERFANO Y DOMINGO MARIÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA ALGUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CATTY DEL VALLE ROJAS MARIN, RENNY HUERFANO Y DOMINGO MARIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. CARMEN GUTIERREZ