REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001361
ASUNTO: RP11-P-2010-001361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 04 de julio del año 2010, siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, ENRIQUE MENDEZ BORGES, ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, ENRIQUE MENDEZ BORGES, ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, quienes manifestaron que si, designando al Abg. Luís García Valdez, quien estado presente en sala, manifestó ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.104, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.407, y con domicilio procesal en: Calle las Margaritas, Nº 132. Edificio Doña Felipa. Carúpano Estado Sucre, y expone: “Acepto el cargo de defensa privada, designado en mi persona, por los Ciudadanos KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
El Ministerio Público expuso: Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 02-07-2010, donde solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del COPP para los ciudadanos KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, ENRIQUE MENDEZ BORGES, IVAN ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES; es decir que el Tribunal fije presentaciones de cada cinco (05) dìas por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÒN AL PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; DAÑO CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, del Código Penal, en perjuicio de Bienes pertenecientes al Estado, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 y 416, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Diógenes Ivan Lugo Hernàndez y Pable Cesar Ojeda; (En este estado la Fiscal hizo una narración de los hechos y circunstancias por los cuales presenta a los imputados antes señalados en el día de hoy, los cuales son los siguientes: hechos acontecidos en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en las adyacencias o entradas del Instituto Tecnológico de Carúpano “Jacinto Navarro Ballenilla”, vía Nacional que conduce al Pilar-Guiria, en fecha 02-07-2010, cuando realizaban una manifestación que terminó por causar tumulto y desorden público, trayendo como resultado dicha manifestación y tumulto el incendio de dos unidades motorizadas, pertenecientes a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, de la Región Policial Nº 03, así como daños a un vehículo tipo ambulancia que presta Servicio en la Rai, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre y dos Ciudadanos Lesionados de nombres Diógenes Iván Lugo Hernández CI. 12. 465.151, funcionario Policial, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones y Pablo Cesar Ojeda, CI Nº 13.348.197, Chofer de la ambulancia antes descritos. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.085, hijo de: Melquíades Martínez y de Padre Desconocido, Residenciado en: Sector Rio Salado, Calle Miranda, Casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Entre la Segunda y Tercera Calle de Charallave, en la parte de arriba del Taller de Refrigeración del Señor Freddy. Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez impone al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.348, hijo de Marlenes Borges y Carlos Méndez, residenciado en: Calle Sucre, Casa Nº 47. Guiria municpio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y en Carúpano, en la Residencia en Charallave, Sector El Caro, Casa S/N, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez impone al tercero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.539, hijo de Elías Figueroa y Demetria Thayis González, residenciado en: Las Salinas, Calle Santa Rosa, Casa Nº 95. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y residencia en Carúpano en: Entre la Segunda y Tercera Calle de Charallave, en la parte de arriba del Taller de Refrigeración del Señor Freddy. Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez impone al cuarto de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse BRAULIO JOSÈ YANCE FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-08-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.885, hijo de Maura Fuentes y Braulio José Yance, residenciado en Sector Guarama El Medio, Calle San Isidro, Casa S/N. Guiria Municpio Valdez del Estado Sucre; y Residenciado en Charallave, Sector el Caro. Carúpano. Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
El Abogado Defensor expuso: “Oídas la exposición de la representación Fiscal y revisada el contenido de las actuaciones policiales, donde se establece la hora en el acta de la apertura de la investigación, no aparece efectivamente la orden de aprehensión de mis defendidos, a tal efecto manifiesto que el tumulto o las circunstancias que se presentaron en la obstaculización de la vía Nacional Carúpano Guiria, al Frente del Instituto Universitario “Jacinto Navarro Ballenilla, termino a eso de las 05 de la tarde del día viernes 02, y mis representados, fueron aprehendidos en sus residencias, previo forjamiento de las entradas de las viviendas donde se encontraban y sin ninguna orden de allanamiento, a eso de las nueves de la noche aproximadamente. Ahora tomando en consideración las imputaciones que se hacen, y por cuanto en lo anteriormente manifestado no existe una corresponsabilidad en cuanto a la flagrancia e igualmente, por considerar que existieron en la manifestación más de cuatrocientas personas, mal pudiesele imputar los delitos descritos por la Representación Fiscal, y en tal sentido, considero que no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la realización efectiva de delitos y mal pudiese revestir carácter penal; en tal sentido solicito la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de que se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, pero en el sentido de que sean más largas las presentaciones, en caso de ser acordadas. Pido copias simples de las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTA Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Septimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien solicitò la libertad Plena de sus defendidos, asì mismo en caso de no otorgarse la misma se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÒN AL PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; DAÑO CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 y 474, del Código Penal, en perjuicio de Bienes pertenecientes al Estado; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en los articulos 413 y 416, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Diógenes Ivan Lugo Hernàndez y Pablo Cesar Ojeda; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados KELVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ y BRAULIO JOSE YANCE FUENTES, han podido tener participación en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como son: Acta de Investigación de fecha dos de Junio emanada de la Comisaría Municipal Nº 31, donde se deja constancia de cómo los funcionarios de dicho Cuerpo Investigativo, en labores propias, tienen conocimiento que los ciudadanos Iván Méndez, Kelvis López Elías Figueroa y Braulio Yance, participaron en el hecho; así mismo del traslado de dichos funcionarios, a la residencia de los mismos y al llegar al frente de la residencia se encontraban un grupo de personas sentadas al frente de la misma, quienes al notar la presencia policial, optaron en correr hacia el interior de la misma, por lo que en conformidad con el artículo 210 ordinal del 2 del COPP, proceden a perseguirlos y aprehenderlos a dos de ellos en el interior de la residencia, resultando ser Iván E Méndez y Kelvis López, una vez retenidos los mismos, se trasladan a otra residencia que sirve de hospedaje a los estudiantes, donde se asomaron por la ventana dos ciudadanos, a quienes se les ordenó que salieran a la parte de afuera, negándose y por tal motivo, después de media hora de dialogo en conformidad con el artículo 117 ordinal 1 del COPP, penetran en el interior de la misma, a fin de darle captura, los cuales fueron reconocidos, una ves que fueron trasladados al comando por funcionarios de la misma, identificándose como Elías David Figueroa González y Braulio Yance fuentes, incautándoles un teléfono celular, que según la presente acta de procedimiento reflejaban los hechos descritos; Al folio 9 consta un informe médico expedido al ciudadano Pablo Ojeda, emanado del Hospital Dr., Freddy Mocary Francia, de Funda Salud, donde dejan constancia de las Lesiones presentadas por el Ciudadanos antes en mención; Acta de entrevista del Ciudadano Diógenes Lugo Hernández, Funcionario Policial, quien narra las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en como ocurren los hechos, en donde resultó lesionado, y quien señala a uno de los estudiantes que se encontraban en la manifestación estudiantil portando arma de fuego calibre 38 y le efectuó un disparo; así mismo manifiesta también que fue golpeado por la turba de estudiantes; Acta de entrevista del ciudadano Pablo Cesar Ojeda, quien narra las circunstancia relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, siendo este conductor de la ambulancia de la Raic, el mismo expone que al llegar al sector de Charallave consiguió al funcionario de la policía del estado quien le pidió el favor lo llevara al hospital por cuanto presentaba heridas múltiples, encontrándose más adelante la vía cerrada, por manifestación estudiantil, en el Tecnológico “Jacinto Navarro” y siendo que un grupo de ellos se dieron cuenta de que en el interior de la ambulancia estaba el funcionario, por tal motivo arremeten agresivamente en contra del mismo y de su persona, secuestrando la ambulancia y obligándolo a meter la unidad en el interior del Tecnológico, con la intención de quemarla, observando una confusión entre unos estudiantes que estaban de acuerdo y otros que no, pudiendo entonces lograr que el funcionario fuera sacado en una camioneta de allì, quedándose el mismo dentro de la ambulancia y notificando al Director de la Alcaldía de Irapa, quien dialogo telefónicamente con uno de los estudiantes, retuviendolo en contra de su voluntad hasta las cinco de la tarde, ayudando otros estudiantes nativos de Irapa a escaparse, con la Unidad por una salida que queda por la parte de atrás, donde queda una invasión cerca del sector Cachunchù viejo; posteriormente se percató de los daños sufridos por dicha ambulancia; Constancia médica expedida al Ciudadano Diógenes Lugo, donde consta las lesiones sufridas; Fijaciones Fotográficas que consta a los folio 01, 02, 03 y 04 del presente asunto; Acta de Investigación Penal del CICPC Carúpano, donde consta el recibo de las actuaciones, conjuntamente con los detenidos, a ese Cuerpo Investigativo; Planilla de resguardo de evidencias físicas contentivo de un teléfono celular, cursante al folio 19; Reconocimiento legal Nº 247, a dos teléfonos celular con sus respectivas baterías; Acta de Inspección Técnica al lugar del Suceso, que resultó ser Avenida Universitaria, Vía Pública, frente al Instituto de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” Carúpano Estado Sucre, observándose en el sentido éste la entrada al ; Instituto de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, a nivel de la orilla de la calle escombros y restos de material con signos de haber estado en contacto con el fuego, no se colectaron evidencias físicas; Acta de Inspección Técnica a un vehículo con la inscripción de Ambulancia de Alcaldía de Mariño 1, cursante al folio 24; Acta de inspección Técnica Nº 992, relativa a dos cuadros de vehículo clase moto, con signos de haber estado en contactos con el fuego; Experticia 270 y 271-2010, a dos vehículos automotor tipo moto; Memorando 620 donde consta que los imputados de autos no presentan Registros Policiales; Solicitud de Experticia a los dos Teléfonos Celulares; Informe médico Forense de los imputados y víctimas de autos, que consta a los folios 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del presente asunto; señalados dichos elementos de convicción y por cuanto nos encontramos ante la etapa investigativa de proceso, vale decir etapa inicial del proceso, donde el ministerio Público es el titular de la acción penal, es por lo que se considera que la petición fiscal está ajustada y es procedente, considerando que ciertamente no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del COPP; y en virtud de que los imputados de autos tienen determinado su domicilio en las actas, no registran entradas policiales, por su ocupación son estudiantes, lo que se desprende que pudiera existir peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a los ordinales antes mencionados del articulo 256, pero compartiendo el criterio de la defensa de ampliar un poco más el lapso de presentación, por la condición de estudiantes; y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de verse involucrados en actos de Intimidación a Público, en lo relativo a lo alegado por la defensa referido a la flagrancia, considera éste Tribunal que de acuerdo a procedimiento efectuado, la detención de los mismo se realizó a poco de haberse llevado a cabo los hechos imputados por el ministerio Público; por tal motivo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la pretensión de la defensa en lo referido a la Libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.085, hijo de: Melquíades Martínez y de Padre Desconocido, Residenciado en: Sector Rio Salado, Calle Miranda, Casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Entre la Segunda y Tercera Calle de Charallave, en la parte de arriba del Taller de Refrigeración del Señor Freddy. Carúpano Estado Sucre; IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.348, hijo de Marlene Borges y Carlos Méndez, residenciado en: Calle Sucre, Casa Nº 47. Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y en Carúpano, en la Residencia en Charallave, Sector El Caro, Casa S/N; ELIAS DAVID FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.539, hijo de Elías Figueroa y Demetria Thayis Gonzàlez, residenciado en: Las Salinas, Calle Santa Rosa, Casa Nº 95. Guiria municipio Valdez del Estado Sucre; y residencia en Carúpano en: Entre la Segunda y Tercera Calle de Charallave, en la parte de arriba del Taller de Refrigeración del Señor Freddy. Carúpano Estado Sucre; y BRAULIO JOSÈ YANCE FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-08-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.885, hijo de Maura Fuentes y Braulio José Yance, residenciado en Sector Guarama El Medio, Calle San Isidro, Casa S/N. Guiria municipio Valdez del Estado Sucre; y Residenciado en Charallave, Sector el Caro. Carúpano. Estado Sucre; por estar incursos en los delitos de INTIMIDACIÒN AL PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; DAÑO CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, del Código Penal, en perjuicio de Bienes pertenecientes al Estado, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 y 416, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Diógenes Iván Lugo Hernández y Pablo Cesar Ojeda; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de verse involucrados en actos de Intimidación a Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
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