REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001360
ASUNTO: RP11-P-2010-001360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 04 de julio de 2010, siendo las 2:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial de Guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS ARQUIMEDES AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez; el imputado, LUIS ARQUIMEDES AGUILERA, y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ARQUIMEDES AGUILERA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1º, 5, 6 y 13; en relaciòn con el artìculo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Migdalis del Valle Bravo Gómez. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser LUIS ARQUIMEDES AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-06-66, titular de Cédula de Identidad N° 6.643.163, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Josè Gonzàlez y Francisca Aguilera y domiciliado en Quebrada de Juan Rojas, Calle Puerto Escondido, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; expuso: ”Me acojo al Precepto Constitucional“.

DE LA DEFENSA

No hago objeción a la solicitud fiscal en que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, sin embargo se hace necesario a que se prosiga con la investigación a la búsqueda de la verdad y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, en contra del ciudadano LUIS ARQUIMEDES AGUILERA, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Migdalis del Valle Bravo Gómez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son en este caso los Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luis Arquímedes Aguilera, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas la propia denuncia de la víctima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3º del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el Imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Finalmente, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS ARQUIMEDES AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-06-66, titular de Cédula de Identidad N° 6.643.163, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Josè Gonzàlez y Francisca Aguilera y domiciliado en Quebrada de Juan Rojas, Calle Puerto Escondido, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, , numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el Imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Migdalis del Valle Bravo. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de Carúpano Estado Sucre, junto con boleta de libertad y ofíciese a la comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador de Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones del Imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza