REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001359
ASUNTO: RP11-P-2010-001359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 04 de Julio de 2010, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA y por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito, en virtud que en fecha 03-07-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, solicitando se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones y finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.3596.793, nacido en fecha 31-07-78, hijo de Félix Acosta y Siomara Aguilera, y domiciliado en: Sector la Frontera, calle las delicias, Casa N° 11, cerca del taller de herrería Pigus, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional”.




DE LA DEFENSA

La defensa solicita del tribunal se decrete la Libertad sin restricciones, ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a la solicitud anteriormente hecha, solicito respetuosamente del tribunal, la nulidad del procedimiento, toda vez que no existe testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial quebrantándose los articulo 197 y 202 del COPP, solicitud que hago en amparo del articulo 190 y 191 ejusdem. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones; como punto previo es necesario acerca de la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, alegando la inasistencia de los testigos instrumentales a los fines de proceder a la revisión del imputado se autos, considera quien aquí decide que de la revisión del acta de procedimiento se evidencia que la detención ocurrió a las cuatro de la mañana, donde los funcionarios al avistar al imputado de autos y el mismo notar la presencia policial, trato de ocultarse por lo que dichos funcionarios amparado el 205 del COPP, vale decir lo impusieron de la advertencia de dicha revisión y prescindiendo de los testigos amparados en lo establecido en la ley, ya que no se exige por excepción de conformidad con las circunstancia del presente caso, por tal motivo se niega la solicitud de nulidad de la Defensa Publica, Ahora bien este Tribunal para decidir observa: que ciertamente nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha podido tener participación en el hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: 1.- Del Acta de Policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el Agente DSTGDO (IAPES) Yermi Subero, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, cursante al Folio Nº 04 y Vto, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de lo incautado en el procedimiento, que resulto ser un (01) envoltorio en cuyo interior se encontraba un polvo blanco de presunta droga. 2.- constancia del imputado de autos donde consta las lesiones sufridas por el mismo 3.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 7. 4.- Acta de registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2-625.011, de fecha 03-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Valdez, cursante al folio 8 y su Vto. 5.-Acta de investigación penal suscrita por el TSU Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde de deja constancia del recibido de las presentes actuaciones junto con el detenido y de la evidencia incautada, así como de que se realizo llamada telefónica al la Delegación de Cumaná, a los fines de verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, informado que el mismo no registra registros policiales, cursante al folio 9 y su Vto. 6.- Memorando Nº 9700-184-02474, del Jefe de la Subdelegación Carúpano, en el cual dan cuenta del Material anexo para la experticia química, cursante al folio 11 del expediente. 7.- Experticia de reconocimiento legal a un segmento de vidrio, inserto al folio 12 8.- Memorando Nº 9700-184-003, suscrito por el TSU Carlos Vidal, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, cursante al folio 15 del expediente, 9.- Memorando Nº 9700-184-002, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria mediante el cual solicita la practica de la evaluación forense al imputado de autos, cursante al folio 17 del expediente. Ahora bien, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la presunta existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha podido tener participación en el delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, lo cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la Representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YNNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.3596.793, nacido en fecha 31-07-78, hijo de Félix Acosta y Siomara Aguilera, y domiciliado en: Sector la Frontera, calle las delicias, Casa N° 11, cerca del taller de herrería Pigus, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía de Drogas en su oportunidad.
La Juez Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza