REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001357
ASUNTO: RP11-P-2010-001357


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día 03 de Julio de 2010, siendo las 1:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS MIGUEL ALCALA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado JESUS MIGUEL ALCALA, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA y por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito, en virtud que en fecha 02-07-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, solicitando se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones y finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS MIGUEL ALCALA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.258, nacido en fecha 12-09-1.989, hijo de Eucrania Alcalá y Paul Obando, y domiciliado en: Barrio Guayacán, Calle la Fe, Rancho S/N°, de color azul, al lado de un Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Esa droga es para mi consumo, yo estaba en mi casa y yo iba a trabajar y en ese momento cuando estoy desayunando y llega la PTJ, y me preguntan si a mi me dicen Ocumito y me dicen que había una señora que había dicho que yo le había robado un equipo y estaba la pure (mi mamá) y me estaban pegando, y yo les dije que para eso yo trabajo y compre un equipo Sansum que me costo 950 BF. Me monte el carro y les dije que yo no tenia nada y me pasaron para la estadal, y esa droga no es mía.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita del tribunal se decrete la Libertad sin restricciones, ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo solicito copias simples de las presentes actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 02-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: 1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2010, suscrita por el Agente TSU Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guiria, cursante al Folio Nº 01 y Vto, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de lo incautado en el procedimiento. 2.- Acta de registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 135-10 de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 y Vto. 3.- Del Acta de Inspección Técnica N° 002 de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 y Vto. 4.- 8.- Memorando Nº 9700-184-02467, del Jefe de la Subdelegación Carúpano, en el cual dan cuenta del Material anexo para la experticia, cursante al folio 07 del expediente. 5.-Memorando Nº 9700-184-002, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos presenta varios registros policiales, cursante al folio 09 del expediente. Ahora bien, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la Representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS MIGUEL ALCALA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.258, nacido en fecha 12-09-1.989, hijo de Eucrania Alcalá y Paul Obando, y domiciliado en: Barrio Guayacán, Calle la Fe, Rancho S/N°, de color azul, al lado de un Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ0, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de infórmale sobre el régimen de presentaciones impuestas al Imputado de autos y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que dieran proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza