REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001356
ASUNTO: RP11-P-2010-001356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 03 de Julio de 2010, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Municipio Benítez del Estado Sucre y la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Bermúdez Carúpano, Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, la Defensora Pública N° 1 Penal Abg. Sandra Kassis., se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Presento en este acto al ciudadano: SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Municipio Benítez del Estado Sucre y la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, en tal sentido; esta Representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición expresa de concurrir al sitio del suceso objeto de la presente acción y toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha reciente, es decir 01-07-2010, Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien quedo identificado como queda escrito SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.346, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 07-08-89, hijo de: Elpidio Fierro y Amada Marcano, y residenciado en: Calle Bolívar, casa S/N°, a tres casa de Agropecuaria, de la Comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0416-196-2260 (de la señora Amada progenitora del imputado) y expuso: Yo saque los permisos ante la Sindicatura, para hacer una tarimba y vender fruta y Guicho es el Director de la Granja y me dio el permiso y me dijo que me iba a ceder un pedacito de tierra para trabajarla, yo tengo permiso para trabajar allí.
DE LA DEFENSA
De la revisión del presente asunto, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones del mismo, y solicito copias simples del expediente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Municipio Benítez del Estado Sucre y la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa publica; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASION, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, a saber las siguientes: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Cedeño González Javier, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, de fecha 01-07-2010, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y 05 del expediente. 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carolina Elizabeth Albornett Rodríguez, de fecha 01-07-2010, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 08 y 09 del expediente.- 3.- Acta de Investigación penal, de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, cursante al folio 12. 4.- Memorando Nº 9700-226-217, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de Tres (03) años en su límite máximo y este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición expresa de concurrir al sitio del suceso objeto de la presente acción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SANTOS ISABEL FIERRO MARCANO venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.346, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 07-08-89, hijo de: Elpidio Fierro y Amada Marcano, y residenciado en: Calle Bolívar, casa S/N°, a tres casa de Agropecuaria, de la Comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0416-196-2260 (de la señora Amada progenitora del imputado); consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la prohibición expresa de concurrir al sitio del suceso objeto de la presente acción, todo ello por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Municipio Benítez del Estado Sucre y la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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