REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001346
ASUNTO: RP11-P-2010-001346


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 02 de julio de 2010, siendo las 3:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación de los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero, María Luisa Romero Medina y Yunner José Cedeño Hernández. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Criser Brito; los imputados, Héctor Luís Rodríguez Romero, María Luisa Romero Medina y Yunner José Cedeño Hernández; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kasiss y la victima, Enil Roraima Muñoz Gómez.

DE LA FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez Romero, y Yunner José Cedeño Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar; y en contra de la imputada María Luisa Romero Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, parta in fine, del Código Penal, en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En concreto los hechos se derivan de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Enit Roraima Muñoz Gómez, quien indicó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia, estando armados, y se llevaron distintos objetos de su vivienda, entre estos, televisores, una computadora, dinero en efectivo, cesta ticket, y su vehículo. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia de los tipos penales ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada, tomando en cuenta, además, que se está en presencia de un concurso real de delitos; por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados son considerados como de gravedad y peligrosidad, además de ser pluriofensivos; y por la conducta predelictual de dos de estos, a saber los de sexo masculino, los cuales presentan registros policiales. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último requiero del Tribunal me acuerde copias certificadas del expediente.

DE LAS VICTIMAS

“Yo lo que pido es justicia, ustedes dos fueron, porque hay evidencia de que fue así, sacaron todo de mi casa”; es todo.


El Ciudadano Daniel José López Montaño, quien expuso: “No me siento en condición de declarar por ahora, igualmente me siento muy consternado”;

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico el primero de ellos como Héctor Luís Rodríguez Romero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “El día 30 yo me paro para venirme a presentar al Circuito, y cuando voy de regreso hacia la casa me encuentro unos ticket, que eran 35, los recogí, cuando llegué a casa le dije a mi mamá y entonces me fui con una parte de estos a comprar comida para mis hijos.


La imputada María Luisa Romero Medina, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.985, fecha de nacimiento 28-06-1971, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hija de José Romero y Josefa Medina, y domiciliada en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “De eso no se nada, yo tengo mi bodega, el me dijo que se había encontrado unos tickets, fuimos al coloso y preguntamos si los ticket servían y nos dijeron que si y después que no y nos detuvieron.

El tercero y último de los imputados, quien se identificó como Yunner José Cedeño Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29-11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernandez, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Por qué me detienen a mi si yo no tengo nada que ver con eso, y además yo no los conozco a ellos.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente al Tribunal acuerde para mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, tal petición obedece a que mis defendidos tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen su arraigo en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir el proceso, y se puede demostrar que aun y cuando tienen asuntos por este Circuito, han cumplido con sus presentaciones, significando con esto que no van tampoco a obstaculizar la búsqueda de la verdad, porque evidentemente los tipos penales que precalifica el Ministerio Público hay que demostrarlos eficazmente y en cuanto a mi defendida, ciudadana María Luisa Romero, pido del Tribunal se le otorgue la libertad sin restricciones, ello en virtud de que lo señalado por las partes a quienes se entrevistaron en la presente investigación que haya intervenido alguna persona del sexo femenino, y aparte de eso se encontraba con su hijo, lo que pudiera interpretarse que estaba al margen de lo sucedido. Finalmente solicito del Tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva para mis defendidos y libertad sin restricciones para mi defendida, todo en amparo de los artículos 256, 243, 9 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero y Yunner José Cedeño Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez y su núcleo familiar; y en contra de la imputada María Luisa Romero Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, parta in fine, del Código Penal, en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados y libertad sin restricciones para la imputada; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, parta in fine, del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/06/2010, en la Urbanización Bello Monte, Calle El Progreso, cruce con Calle 2, Casa N° 28, Carúpano, Estado Sucre. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero, María Luisa Romero Medina y Yunner José Cedeño Hernández, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia Común, rendida por la víctima Enit Roraima Muñoz Gómez, cursante al folio 1, quien relata que al momento de llegar a su residencia con su esposo y sus dos hijos, su esposo se percató de que personas desconocidas se habían introducido en la vivienda, estando armados, y los conminaron, los metieron hacia la casa y luego se llevaron distintos objetos, entre estos, dos televisores, una computadora, un CPU, un monitor, prendas de plata y oro, documentos personales, dinero en efectivo, varios cesta ticket, y su vehículo. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3, donde consta el traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia el lugar del suceso a fin de iniciar la investigación y donde se les hizo entrega de una copia del certificado de origen del vehículo objeto del presente asunto, el cual fue incluido en el sistema SIPOL en calidad de solicitado. Avalúo Prudencial, cursante al folio 7, contentivo de dos televisores, el vehículo automotor, una computadora, varias prendas de plata y oro, once cesta ticket para un monto de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000, oo), de dos perritos mini toys y de un mono macho. Acta de Inspección Técnica N° 973, de fecha 29/06/10, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, que resultó ser la dirección arriba mencionada, donde se dejó constancia que en el lugar inspeccionado había desorden y prendas de vestir en forma dispersa, y los funcionarios hicieron uso de reactivos dactilares en busca de huellas que pudieran haber dejado los presuntos autores. Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 9 y 10 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero y María Luisa Romero Medina, posterior a la denuncia efectuada, mientras el primero de los nombrados, en compañía de la segunda, efectuaban compras en un supermercado con los cesta ticket presuntamente robados, además de poseer la cantidad de mil ciento catorce bolívares fuertes (Bs. F. 1.114, 00). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 285-2010, cursante al folio 11, donde se describe la evidencia colectada, en este caso treinta y cinco (35) cesta ticket de alimentación, dos tarjetas prepago de telefonía, y mil ciento catorce bolívares fuertes. Memorando N° 604, cursante al folio 16, donde consta que la imputado María Luida Romero no presenta registros policiales, más sin embargo el imputado Héctor Luís Rodríguez Romero si presenta registros. Reconocimiento N° 243, de fecha 30/06/10, cursante a los folios 17 y 18, practicado sobre los cesta tickest y dinero en efectivo incautados, tratándose el organismo otorgante del fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, donde se identifica el nombre de los beneficiarios que de acuerdo a la constancia emanada del Coordinador de Fondas Sucre, se mencionan a varios de los beneficiarios que guardan relación con los ticket de alimentación incautados, como son Luís Zorrilla, Edgar Jiménez y Robert Rondón, servidores públicos adscritos a esa institución. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Carlos Alfredo González y Adelaida María Olivier Rojas, cursantes a los folios 19 y 20, los cuales dan fe de la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez Romero y María Luisa Romero Medina, mientras efectuaban compra con unos cesta ticket en el supermercado donde laboran los arriba mencionados. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Daniel José Montaño López y Enit Roraima Muñoz Gómez, víctimas en la presente causa, cursantes a los folios 21 y 22, quienes expresan la manera como fueron objeto de un robo a mano armada en su residencia, por parte de personas desconocidas, llevándose distintos objetos, entre estos, dos televisores, una computadora, un CPU, un monitor, prendas de plata y oro, documentos personales, dinero en efectivo, varios cesta ticket, cursante de los folios 24 al 27. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Edgar Enrique Jiménez Carmona y Luís Beltrán Zorrilla Pino, cursantes a los folios 23 y 24, quienes indicaron tener conocimiento de un robo que le efectuaron a una compañera de trabajo de nombre Enit Roraima Muñoz Gómez, así como de la aprehensión de un ciudadano que estaba comprando en un supermercado con los ticket robados. Acta de Inspección Técnica N° 978, de fecha 30/06/10, practicada al lugar donde se materializó la aprehensión de los imputados Héctor Luís Rodríguez Romero y María Luisa Romero Medina, siendo este un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un supermercado. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Robert Luís Rondón Barreto, cursante al folio 32, quien igualmente informó tener conocimiento de un robo que le efectuaron a una compañera de trabajo de nombre Enit Roraima Muñoz Gómez, así como de la aprehensión de un ciudadano que estaba comprando en un supermercado con los ticket robados. Acta de Entrevista, rendida por la víctima Enit Roraima Muñoz Gómez, cursante al folio 30, donde se hace constar que esta logró identificar en las instalaciones de la Comandancia de Policía a un sujeto que supuestamente tuvo participación en el robo, siendo esta la persona que portaba un arma de fuego y apuntó a su esposo. Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/10, emanada del Cuerpo de Investigación, cursante al folio 37 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado Yuner José Cedeño Hernández, posterior a haber sido identificado por la víctima como una de las personas que portando arma de fuego tuvo participaron en el robo. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 286-2010, cursante al folio 43, donde se describe la evidencia colectada, en este caso un teléfono celular y once ticket estudiantiles. Memorando N° 9700-226-610, de fecha 01/07/10, donde se hace constar que el imputado Yuner José Cedeño Hernández, presenta entradas policiales, además de estar requerido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, por el número de asunto N° RP11-P-2010-000038. Reconocimiento N° 243, de fecha 01/07/10, cursante al folio 45, relativo a dos prendas de vestir y a un teléfono celular, once ticket de pasajes estudiantiles, expedidos por FONTUR, cuyos beneficiarios son diversas personas. Declaración de la víctima en el presente asunto, quien señala a los imputados de autos como autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, además de manifestar que faltan otras personas más. Elementos estos que dan convicción de que los imputados de autos han podido tener participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que aparte de estar presentes en un concurso real de delitos las penas para los mismos son de considerable pena y entidad; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad; y por el hecho de que dos de los imputados presentan conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los testigos y víctimas, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y considerando además que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace necesaria ya que las medidas cautelares, para el caso en concreto, se hacen insuficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez Romero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-90, de 19 años de edad, de oficio recolector de basura, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enrique Rodríguez, y domiciliado en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; y Yunner José Cedeño Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, fecha de nacimiento 29-11-1990, de 19 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernandez, y domiciliado en Canchunchú, detrás del liceo Santa Catalina, calle Nazareth, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar; y en contra de la imputada María Luisa Romero Medina, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.985, fecha de nacimiento 28-06-1971, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hija de José Romero y Josefa Medina, y domiciliada en el barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 10, Cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, parta in fine, del Código Penal, en perjuicio de Enit Roraima Muñoz Gómez y su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, informándole que el imputado Yuner José Cedeño Hernández, quien se halla requerido por ese Despacho, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por el número de asunto N° RP11-P-2010-000038; y al Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito, informándole, igualmente, que el imputado Héctor Luís Rodríguez Romero, quien tiene causa por ese Despacho, signada con el N° RP11-P-2010-000389, se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 4:45 PM, y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza