REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano


Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001500
ASUNTO: RP11-P-2010-001500


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 26 de Julio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz Gonzalez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Fianza en el presente asunto seguido al imputado Alexander Ramón Guerra Velásquez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Alexander Ramón Guerra Velásquez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada y los fiadores: Sergio Antonio Guerra Narváez, y Luís Cesar Moya. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258, numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FIADORES

El primero de los fiadores se identificó como Sergio Antonio Guerra Narváez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de Identidad N° 2.669.094, estado civil: Casado y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector I, calle Nº 8, Casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.


El segundo de los fiadores, quien se identificó como Luís Cesar Moya, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.823, estado civil: soltero y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector los Antaños, calle N° 7, Casa Nº 2, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado de la Medida Cautelas Sustitutiva de libertad, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de cuatro (4) meses, y quince (15) dias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP; obligaciones a las cuales deberá someterse, asimismo con las siguientes condiciones: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Alexander Ramón Guerra Velásquez, quien expone: me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la fianza fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258, numerales 1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, al imputado ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.811, nacido en fecha 22/12/75, oficio soldador, hijo de Criselis María Velásquez y Ramón Guerra, y domiciliado en Guayacán de las Flores, al lado de la UDO, Vereda Uno, Tercera Calle, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Margot del Valle Salazar Marcano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Cuatro (4) meses, y quince (15) dias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se obliga a: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Ppublico.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza