REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001496
ASUNTO: RP11-P-2010-001496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 20 de Julio de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado Domingo José Carvajal, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Ruby Manuel Leiva Brito. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Ruby Manuel Leiva Brito, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Ubencia Quijada se hizo llamar a sala.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Domingo José Carvajal, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ruby Manuel Leiva Brito. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Domingo José Carvajal, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 19-02-67, de profesión u oficio: Agricultor; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.969.194, hijo de: Carmen Maria Guilarte Carvajal y José Encarnación Rodríguez, residenciado: en caserío los Palmares, Sector La Chivera, frente a la bodega de unos hermanos religiosos. Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Yo soy inocente de todo eso.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal expuso: Solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín araujo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Domingo José Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ruby Manuel Leiva Brito, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, Ejusdem; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-07-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Domingo José Carvajal, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) Trascripción de novedades de fecha 18 de Julio del presente año, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, cursante al folio N° 1; 2) Denuncia Común suscrita por el ciudadano Ruby Manuel Leiva Brito, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cursante al folio Nº 3 y su vuelto; al folio N° 4, Recipe medico, expedido por el medico tratante, donde se deja constancia que se recibió al paciente de nombre Ruby Leiva , de 22 años de edad, presentando contusión en el glúteo; 3) Acta policial, cursante al folio Nº 6, suscrita por los funcionarios: Ciro Gonzalez, Tirso García, Daniel Zorrilla y Ronny Licote, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asi como la detención del imputado de autos; 4) Del acta de Investigación Penal, cursante al folio N° 9, y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, de fecha 18/07/2010, donde dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la sub delegación de Cumana, específicamente al SIPOL, a fin de verificar los datos del ciudadano Domingo José Carvajal; 5) Experticia de avaluó real, de fecha 18 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, realizado a un saco elaborado en material sintético, de color marrón, contentivo en su interior de semillas de cacao en baba, con un peso de 10 kilos, valorado en 50.,00 Bf, cursante al folio Nº 12. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante un tipo de delito de gran magnitud. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los testigos y víctimas, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y considerando además que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace necesaria ya que las medidas cautelares, para el caso en concreto, se hacen insuficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Domingo José Carvajal, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 19-02-67, de profesión u oficio: Agricultor; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.969.194, hijo de: Carmen Maria Guilarte Carvajal y José Encarnación Rodríguez, residenciado: en caserío los Palmares, Sector La Chivera, frente a la bodega de unos hermanos religiosos. Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ruby Manuel Leiva Brito; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa, en virtud de anteriormente expuesto. Líbrense boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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