REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001449
ASUNTO: RP11-P-2010-001449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 26 de Julio de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Fianza en el presente asunto seguido al imputado RAFAEL JOSE RANGEL MALAVE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada y los fiadores: Ernesto José Flores Malave y Daniel José Rojas Malave. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FIADORES
El Primero de los fiadores se identificó como ERNESTO JOSÉ FLORES MALAVE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 21.381.676, estado civil: soltero y domiciliado en: Cariaco, 22 de Ocbre, Calle paraíso, Casa S/N, cerca de la licoreria, Municipio Rivero, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra
El segundo de los fiadores, quien se identificó como DANIEL JOSE ROJAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.342, estado civil: soltero y residenciado en: Cariaco Barrio Carlos Andrés, calle 5 de Julio, casa N° 07, cerca de los bloques, Municipio Rivero, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado de la Medida Cautelas Sustitutiva de libertad, con deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP; obligaciones a las cuales deberá someterse, asimismo con las siguientes condiciones: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado RAFAEL JOSE RANGEL MALAVE, quien expone: me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la fianza fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado RAFAEL JOSE RANGEL MALAVE, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.181, natural de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacida 24-09-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Leudelia Malave y Aquileano Rangel, residenciada la en Barrio Sucre, vereda 2, casa N° 23, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el Delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de LUÍS ALBERTO CARABALLO HERNÁNDEZ, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: deberá presentarse treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se obliga a: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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