REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001447
ASUNTO: RP11-P-2010-001447


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el día 26 de Julio de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Fianza en el presente asunto seguido al imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada y los fiadores: Robert José Lara Agreda y Humberto José León Guerra.

Se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO FIADORES

El primero de los fiadores se identificó como ROBERT JOSE LARA AGREDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: recepcionista, titular de la cédula de Identidad N° 16.841.560, estado civil: soltero y domiciliado en: Sector las Americas, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Bermúdez, frente de la casa de estela Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.

El segundo de los fiadores, quien se identificó como HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante de administración tributaria, titular de la cédula de identidad N° 15.243.969, estado civil: soltero y residenciado en: Sector las América, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Bermúdez, diagonal de la casa de estela Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado de la Medida Cautelas Sustitutiva de libertad, con deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP; obligaciones a las cuales deberá someterse, asimismo con las siguientes condiciones: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, quien expone: me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la fianza fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, venezolano, 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.929, natural de esta ciudad, nacido 07-10-85, obrero, hijo de Olys Milagros Maribel García y Edgar Rivero, residenciado Calle Cantaura, casa N° 52, frente el Hotel Mamá Pancha, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN FIGUEROA Y VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se obliga a: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza