REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001107
ASUNTO: RP11-P-2010-001107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día (22) de Julio del año 2.010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001107, seguido al imputado: ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar en materia de drogas del Ministerio Publico Abg. Jorge Sayegh, El Defensor publico Abg. Edgar Brito y el imputado: ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS. (Previo traslado desde la comandancia de la policía de esta ciudad). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación, en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y así mismo solicito se decreto una medida menos gravosa en sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, así mimo se decreto como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento conforme la lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal cuarto 66 y 67 de la ley especial que roge la materia, por ultimo copia simple de la presente acta. Y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.859.913, natural de Caracas Distrito Capital , nacido 03-11-77, de profesión u oficio Contratista, hijo de Carmen Rojas y Edwin Este, residenciado la Calle Principal del Sector Ranchería de la Parroquia de Guaraúnos Municipio Benítez del estado Sucre , punto de Referencia como a 100 metros de la Bodega de Pilar, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Edgar Brito, expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, y ratifico el escrito de solicitud de la medida privativa de libertad, y su sustitución por medida menos gravosa, presentado en fecha 15-07-2010.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchado como ha sido a las partes es por lo que este tribunal considera pertinente decidir como punto Previo, la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa en virtud de los alegatos esgrimidos, en fecha 06-06-2010, el Ministerio Publico solicito la privación del imputado de autos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley que rige la materia, Ahora bien hechas las investigaciones pertinentes el ministerio publico lo acuso por el delito de posesión de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley que rige la materia, como puede observarse hay un cambio de calificación bastante grande en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer lo que deviene en una ausencia del peligro de fuga establecido el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, que nos establecen que se presume el peligro de fuga para los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años, considerando lo anteriormente expuesto en vista del cambio de calificación ya que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes , establece una pena entre uno y dos años de prisión, como puede observarse el termino máximo de dos años, de manera que se considera procedente en virtud del cambio de calificación fiscal, sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Ahora bien de conformidad con el articulo 330 en sus ordinales 2 y 9 Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
El Tribunal procede a instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestando el acusado y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso.
DEL FISCAL
Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud, de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Público el cual en este acto representa a la victima, es decir, la colectividad para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita “ a los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal al imputado y a la victima y resolverá en la misma audiencia sobre la negativa, oída la opinión fiscal desfavorable, debiendo negar la Suspensión Condicional del Proceso y ordenar la Apertura a Juicio Oral Y Publico.
DE LA DEFENSA
La defensa advierte al accionante, las siguientes circunstancias primero: el Fiscal del ministerio Publico jamás y nunca puede representar a la colectividad y en el presente caso que nos ocupa el Fiscal no puede en todo caso hacerse responsable de todo los ciudadanos que conforman esta jurisdicción en segunda instancia la pena que se impone para este tipo penal es de uno a dos años lo que evidentemente demuestra que la pena no excede de cuatro años requisito este fundamental para que proceda la Suspensión Condicional del proceso y en tercer lugar cito la sentencia de la Corte De Apelaciones del estado sucre, donde esta como ponente el Magistrado Samer Romhain Marín, cuando entre otras cosas señala: para otorgar la Suspensión condicional del proceso en el caso de marras, en virtud de que el delito imputado aun cuando se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad o crimen majestatis por tratarse de la materia de psicotrópicos debemos resaltar que en el caso bajo estudio no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor( ocultamiento, trafico y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre otras ) por el contrario trata del tipo penal de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que implica un daño individual o restrictivo en la persona que lo consume fin de la cita”, evidentemente sigue el Ministerio Publico persistiendo en que no es procedente tal beneficio cuando evidentemente no causa un daño colectivo e incluso incurre en falta a una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional superior, por lo que la negativa del Ministerio Publico es caprichosa y no se sustenta con argumentos jurídico valederos, es por ello que la defensa pide respetuosamente del tribunal y de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal acuerde para mi patrocinado la suspensión condicional del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta juzgadora que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Marihuana), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Publica Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010,en la cual declaro sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como Jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por el lapso indicado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Por cuanto se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, con presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.859.913, natural de Caracas Distrito Capital, nacido 03-11-77, de profesión u oficio Contratista, hijo de Carmen Rojas y Edwin Este, residenciado la Calle Principal del Sector Ranchería de la Parroquia de Guaraúnos Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada Treinta (30) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera dejar sin efecto dichas presentaciones en virtud del régimen probacional acordado al acusado. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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