REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000875
ASUNTO: RP11-P-2010-000875



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


El veintidós (22) de Julio del año 2.010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000875, seguido al imputado: JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ por la presunta comisión del delito de violencia Física y Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Publico Maria José Jaramillo, la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez Farias y el imputado: JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ. (Previo traslado desde la comandancia de la policía de esta ciudad) y la victima ciudadana Noiralith De lo Ángeles Martínez Salazar. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a los ciudadanos: Juan Carlos Rosal Nuñez, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física Y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre violencia, en perjuicio Noiralith de Los Ángeles Martínez Salazar,.Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación, en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.096, oficio obrero, nacido el 17-10-1986, hijo de JUAN BAUTISTA ROSAL Y GRICELIA NUÑEZ, y residenciado en el Muco Calle José Félix Rivas, Casa S/N, cerca de la Fábrica de Ron El Muco. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada, Abg. Maria Vásquez Farias, expuso: ratifico la inocencia de mi defendido toda vez que los tipos penales por el Ministerio Publico no se encuentran configurados a la inexistencia de los elementos de convicción por lo que solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo, ahora bien en caso de no valorarse mi petición promuevo como pruebas los testimóniales de los ciudadanos Elvis José Moran y Frank Marcelino Gomes, suficientemente identificados en autos, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías, las pruebas interpuestas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico , así mismo como esta defensa promovió como testigo al ciudadano José Ramón Totesautt López , a quien apodan el margariteño, en virtud que la fiscalía no realizo ningún tipo de diligencia para su ubicación, ratifico el escrito presentado en fecha 29-06-2010, donde solicite la revisión de medida, para que se sustituyera por una vez menos gravosa, toda vez que variaron notablemente las circunstancia que motivaron a la privación de libertad, por lo que se ha desvirtuado el periculum in mora la obstaculización de la investigación para la pena que llegare a imponerse todo de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico procesal penal.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Escuchado como ha sido a las partes es por lo que este tribunal considera pertinente decidir como punto Previo, la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa en virtud de los alegatos esgrimidos, en fecha 10-05-2010, el ministerio Publico solicito la privación del imputado de autos por el delito de Violencia sexual en grado de frustración, Ahora bien hechas las investigaciones pertinentes el ministerio publico lo acuso por los delitos de de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, como puede observarse hay un cambio de calificación bastante grande en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer lo que deviene a una ausencia del peligro de fuga establecido el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, que nos establecen que se presume el peligro de fuga para los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años, considerando lo anteriormente expuesto en vista del cambio de calificación ya que el delito de de violencia Física y Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, establecen para el primero de ellos una pena de seis a dieciocho meses de prisión cuyo limite máximo es de dieciocho meses y para el segundo establece una pena de uno a cinco años, cuyo limite máximo es de cinco años, de manera que se considera procedente en virtud del cambio de calificación fiscal, sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Ahora bien de conformidad con el articulo 330 en sus ordinales 2 y 9 Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Juan Carlos Rosal Nuñez por estar incurso en la comisión de de los delitos de Violencia Física y Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo y las rebajas correspondientes de conformidad con lo artículos 74 numeral 4 del Código penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Juan Carlos Rosal Núñez , ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano Juan Carlos Rosal Núñez , la comisión de los delitos de violencia Física y Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el derecho de Las mujeres a Una vida libre de violencia, establece para el delito de Actos lascivos, una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, quedando en el presente caso en tres (03) Años de prisión; ahora bien por cuanto el acusado admitio el hecho en conformidad con el 376 del COOP, se le rebaja un tercio, es decir , un año, quedando la pena a imponer para el primer delito en dos (2) años de prisión; ahora bien para el segundo de los delitos, es decir para la violencia Física, previsto y sancionada en el articulo 42 del Ley Orgánica Sobre el derecho de Las mujeres a Una vida libre de violencia, se establece una sanción de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, quedando en el presente caso en doce (12) meses de prisión; ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho en conformidad con el 376 del COOP, se le rebaja un tercio, es decir , cuatro meses , quedando la pena a imponer en ocho meses, pero ante la concurrencia de delito es necesario aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal donde se nos establece que debemos tomar el delito mas grave que en el presente caso es el de actos lascivos y al delito menor le aplicamos la mitad de la pena que ha debido imponerse, es decir, el delito de Violencia Física que se estableció la pena de ocho meses le aplicamos la mitad de este, es decir, cuatro meses al delito mas grave, que es el de los Actos Lascivos, quedando en definitiva la pena a imponer hecha la correspondiente operación matemática en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Juan Carlos Rosal Núñez, con presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.096, oficio obrero, nacido el 17-10-1986, hijo de JUAN BAUTISTA ROSAL Y GRICELIA NUÑEZ, y residenciado en el Muco Calle José Félix Rivas, Casa S/N, cerca de la Fábrica de Ron El Muco. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Violencia Fisica Y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre violencia, en perjuicio Noiralith de Los Ángeles Martínez Salazar.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza