REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000716
ASUNTO: RP11-P-2010-000716
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 22 de Julio de 2010, siendo las 9:30 AM, se constituyó en el despacho de la Juez, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2010-000716, seguido al imputado Armando José Brito Martínez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo, la defensora pública, Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada, y la Victima ciudadana Madely Vanesa Martínez Acosta. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Armando José Brito Martínez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Madeley Vanesa Martínez Acosta. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Armando José Brito Martínez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Armando José Brito Martínez, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.090, y domiciliado en Calle Las Mallas, casa S/N, cerca del galpón de los plataneros, Carúpano , del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA
“Mi representado en este acto va a admitir los hechos, a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y plantea en este acto a los fines de reparar los daños causados a la victima, es todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Armando José Brito Martínez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Madeley Vanesa Martínez Acosta; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, expresando el acusado Armando José Brito Martínez, Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el lapso mínimo de Ley; es todo”.
DEL FISCAL
No tengo objeción alguna, a que se les decrete la suspensión Condicional. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Armando José Brito Martínez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputas al ciudadano Armando José Brito Martínez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Madeley Vanesa Martínez Acosta; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, las siguientes: PRIMERO: No fomentar mas problemas con la victima, ni su grupo familiar, ni por si mismo, ni por terceras personas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Armando José Brito Martínez, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.090, y domiciliado en Calle Las Mallas, casa S/N, cerca del galpón de los plataneros, Carúpano, del Estado Sucre; debiendo presentarse cada treinta días (30), por un lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , así mismo no fomentar mas problemas con la victima, ni su grupo familiar, ni por si mismo, ni por terceras personas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Loudes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|