REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004284
ASUNTO: RP11-P-2008-004284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 27 de Julio de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004284
ASUNTO: RP11-P-2008-004284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual interpone como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, no encontrando base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal procede a dictar pronunciamiento obviando la realización de la audiencia oral, toda vez que el motivo por el cual solicita el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, puede ser decidido, sin necesidad de audiencia oral, a su vez que considera este Tribunal que la solicitud de enjuiciamiento o no, es una acción propia del Ministerio Público, y en todo caso a los efectos de los derechos de las partes, este tribunal notificara lo pertinente a las partes quienes tendrán el derecho a recurrir de la decisión que aquí se suscribe de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Así las cosas la presente causa está seguida al imputado HENRY ALIRIO LARA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.722.908, de profesión u oficio Bachiller, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-05-78, hijo de: Luís Moya y Epifania Lara, domiciliado actualmente vivo en Invasión Barrió Andrés Bello, por la Avenida la Lagunita, detrás de la Marina, casa S/N, Calle Nazaret por el Liceo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la fase inicial le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, sin embargo al momento de presentar el respectivo acto conclusivo solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, no encontrando base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en tal sentido este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público e consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado HENRY ALIRIO LARA, , Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.722.908, de profesión u oficio Bachiller, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-05-78, hijo de: Luís Moya y Epifania Lara, domiciliado actualmente vivo en Invasión Barrió Andrés Bello, por la Avenida la Lagunita, detrás de la Marina, casa S/N, Calle Nazaret por el Liceo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA. Notifíquese a las Partes.
La Juez Cuarta de Control

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario Judicial
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA