REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004019
ASUNTO: RP11-P-2006-004019


SENTECIA INTERLOCUTORIA

El día 20 de Julio de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2006-004019, seguido a los imputados: ANTONIO JOSÉ ROJAS, HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ, presuntamente incursos en la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, Estando presente: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, los imputados ANTONIO JOSÉ ROJAS, HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS, HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 23-12-2006. Así mismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.406, nacido en fecha 30-05-67, hijo de carmen Dominga Rojas y padre desconocido , domiciliado en: El Pilar, Caserío Río Chiquito, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional.

El segundo quien se identifico como HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.290.334, nacido en fecha 05-03-74, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez, domiciliado en: Carretera nacional Carúpano Guiria, sector la variante, El Pilar, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

El tercero de ellos se identifico como LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumbre de Río Chiquito Río Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21 540.210, nacido en fecha 29-03-87, hijo de Roberta Rodríguez y de Pedro Fuentes, domiciliado en: Cumbre del Caserío Río Chiquito El Pilar, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA

Solicito se desestime la acusación fiscal, ya que de la misma no emana suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho por el cual acusa el Representante del Ministerio Público, por lo que solicito por ende el Sobreseimiento de la Causa.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS, HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación.

El Tribunal procede a instruyó a los imputados Antonio José Rojas, Henry Del Jesús Mundarain Gómez Y Luís José Rodríguez sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: por lo que el primero de ellos de nombre Antonio José Rojas, manifestó lo siguiente: No deseo admitir los hechos. Por lo que el segundo de ellos de nombre Henry Del Jesús Mundarain Gómez manifestó lo siguiente: No deseo admitir los hechos; es todo. y el tercero de ellos de nombre Luís José Rodríguez manifestó lo siguiente: No deseo admitir los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.406, nacido en fecha 30-05-67, hijo de carmen Dominga Rojas y padre desconocido , domiciliado en: El Pilar, Caserío Río Chiquito, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre, HENRY DEL JESUS MUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.290.334, nacido en fecha 05-03-74, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez, domiciliado en: Carretera nacional Carúpano Guiria, sector la variante, El Pilar, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre y LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumbre de Río Chiquito Río Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21 540.210, nacido en fecha 29-03-87, hijo de Roberta Rodríguez y de Pedro Fuentes, domiciliado en: Cumbre del Caserío Río Chiquito El Pilar, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2006 y los fundamento de la imputación, los cuales se hayan expresados en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza