REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003622
ASUNTO : RP11-P-2006-003622
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 19 de Julio de 2010, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la secretaria en funciones de sala Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2006-003622, seguido a los imputados, Gustavo Adolfo Bello Amundarain y Andru Gregorio Díaz Rodríguez A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Jorge Sayehg; los imputados, Gustavo Adolfo Bello Amundarain y Andru Gregorio Díaz Rodríguez; y la Defensora Publica, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Gustavo Adolfo Bello Amundarain y Andru Gregorio Díaz Rodríguez; ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Bello Amundarain y Andru Gregorio Díaz Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, GUSTAVO ADOLFO BELLO AMUNDARAIN Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.515, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/09/1988, de 18 años de edad, hijo de Ignacio Bello y Ana Amundarain, residenciado en la, avenida principal de la Lagunita Casa Sin Número, frente al taller de Cornelio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido procede a identificarse el segundo de ellos, ANDRU GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.933, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1986, de 23 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Antonia Rodríguez y Saturnino Díaz, residenciado sector la cascada, circunvalación sur, frente a la arepera de Luís, Carúpano Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Esta defensa niega rechaza y contradice el contenido de las actas procesales y de la imputación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que después de la presentación no surgieron nuevos elementos en la investigación y en virtud del examen toxicológico realizado a mi defendido se puede verificar que la sustancia que poseían para el momento de la detención era para su consumo persona, por lo tanto esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que mis defendidos lo que necesitan es una ayuda y orientación, puesto que la droga incautada era de 2 gramos 720 miligramos, por lo que solicito sea considerado el principio de la proporcionalidad, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchado a las partes, como fue la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano Gustavo Adolfo Bello Amundarain y Andru Gregorio Díaz Rodríguez; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, Legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.- Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem,(el tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión) a lo que le pregunta al acusado Gustavo Adolfo Bello Amundarain; si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado Andru Gregorio Díaz Rodríguez ya identificado y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
Vista la Admisión de hecho realizada por mis representados, quines por su propia voluntad admitieron el hecho, es por l oque solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno a dos años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Termino este que se impone. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable a un tercio , en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELLO AMUNDARAIN Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.515, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/09/1988, de 18 años de edad, hijo de Ignacio Bello y Ana Amundarain, residenciado en la, avenida principal de la Lagunita Casa Sin Número, frente al taller de Cornelio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANDRU GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.933, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1986, de 23 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Antonia Rodríguez y Saturnino Díaz, residenciado sector la cascada, circunvalación sur, frente a la arepera de Luís, Carúpano Estado Sucre a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESION ILÌCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Siendo las 10:45 de la mañana.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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