REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001502
ASUNTO: RP11-P-2010-001502


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 20 de julio de 2010, siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Miguel Ángel Scout Caraballo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado, Miguel Ángel Scott Caraballo, y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Miguel Ángel Scott Caraballo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 y 6; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Josefina Azocar Rodríguez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser Miguel Ángel Scott Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/05/1982, titular de Cédula de Identidad N° 15.090.376, de profesión u oficio taxista, hijo de Ángel Scott y Lourdes Caraballo, y domiciliado en: Guiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Paramaconi, casa N° 38, Estado Sucre; por donde esta la parada expone: “En realidad todo fue por una discusión por nuestra hija, y ambos nos sacamos la infidelidades.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, en contra del ciudadano Miguel Ángel Scott Caraballo, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Josefina Azocar Rodríguez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Miguel Ángel Scott Caraballo como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 19/07/2010, cursante al folio 1, suscrita por la víctima, Marielvis Josefina Azocar Rodríguez, donde señala que su ex concubino Miguel Ángel Scott Caraballo la agredió verbalmente con palabras obscenas e intentó agredirla físicamente en dos oportunidades y en distintas fechas. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2010, cursante al folio 6, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección Técnica Criminalística N° 032, cursante al folio 7, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Miguel Ángel Scott Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/05/1982, titular de Cédula de Identidad N° 15.090.376, de profesión u oficio taxista, hijo de Ángel Scott y Lourdes Caraballo, y domiciliado en: Guiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Paramaconi, casa N° 38, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Josefina Azocar Rodríguez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza