REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001501
ASUNTO: RP11-P-2010-001501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinte (20) de julio del año 2.010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Quijada.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud), en tal sentido presento en este acto al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, ya que son de fecha reciente, y al existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.767, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rafael Cuarez y Luisa de Malavé, y residenciado en Versalles, Calle Santa Fe, Nº 58, Carúpano, Estado Sucre: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite el delito penal imputado que comprometan la responsabilidad de mi auspiciado, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto a saber: Al Folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 18-07-2010, suscrita por los funcionario Juan Carlos Figueroa, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente caso y de la detención del imputado de autos. Al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Antonio Valderrama Rodríguez de fecha 18-07-2010. Acta de Investigación penal de fecha 19-07-2010, cursante al folio 8 del presente asunto, suscrita por el funcionario Juan Toledo. Reconocimiento Nº 269, de fecha 19-07-2010, suscrito por el experto Wolfang Rodríguez, cursante al folio 09, en el cual deja constancia que se realizo un reconocimiento a una pistola de juguete, marca Detonics 45, serial 18-93109 M3, modelo 159, de fabricación china, elaborada en material sintético de color negro. La cual se encuentra provista de su cargador carente de balines, en regular estado de uso y conservación. Memorandun Nº 9700-226-672, de fecha 19-07-2010, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro por el delito de resistencia a la autoridad. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.767, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rafael Cuarez y Luisa de Malavé, y residenciado en Versalles, Calle Santa Fe, Nº 58, Carúpano, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta días (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad plena y sin restricciones solicitada por la Defensa.. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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