REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001500
ASUNTO: RP11-P-2010-001500


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 20 de Julio de 2010, siendo las 6:40 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario de guardia Abg. Jhosander Mejías, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano Alexander Ramòn Guerra Velàsquez, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margot del Valle Salazar Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Alexander Ramón Guerra Velásquez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la víctima Margot del Valle Salazar Marcano. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Ubencia Quijada se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margot del Valle Salazar Marcano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6, y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Margot del Valle Salazar Marcano, quien expone: Yo venía con mi hijo del ambulatorio y se apareció el señor tomado y me estaba reclamando y pidiéndome explicaciones de donde estaba yo, y yo no le hacía caso, y entonces sacó un cuchillo para puyarme, y yo traté de quitarle el cuchillo y me corte.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.811, nacido en fecha 22/12/75, oficio soldador, hijo de Criselis María Velásquez y Ramón Guerra, y domiciliado en Guayacán de las Flores, al lado de la UDO, Vereda Uno, Tercera Calle, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo lo que tuve fue una discusión con mi esposo por lo niños, yo estaba borracho, y tenía un cuchillo y lo saqué con la intención solo de asustarla, y ella para tratar de quitármelo porque estaba ebrio se me lanzó encima y según me dijeron después que se había cortado la mano.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margot del Valle Salazar; y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6, y 13, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-07-2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de julio de 2010, donde se deja constancia la diligencia policial realizada en la presente averiguación en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y donde consta la detención del imputado de autos, cursante al folio 03; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de julio de 2010, donde se deja constancia la diligencia policial realizada; ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana Margot del Valle Salazar, cursante al folio 05 y su vuelto; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuesta al imputado de autos, por el organo receptor cursante al folio 6 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19 de julio de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y donde consta la detención del imputado de autos y que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 13; RECONOCIMIENTO Nº 270, de fecha 19-07-2010, practicado a un instrumento punzo-cortante, denominado comúnmente Cuchillo, cursante al folio 14; MEMORANDUM: N°9700-226-673, en el cual consta que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, cursante al folio 15. Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, consistente en la prestación de caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) Unidades Tributaria. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6, y 13 ejusdem. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ALEXANDER RAMÒN GUERRA VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.811, nacido en fecha 22/12/75, oficio soldador, hijo de Criselis María Velásquez y Ramón Guerra, y domiciliado en Guayacán de las Flores, al lado de la UDO, Vereda Uno, Tercera Calle, Carúpano, Estado Sucre; consistente en la prestación de caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) Unidades Tributaria, por la presunta comisión de delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Margot del Valle Salazar Marcano. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6, y 13 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, indicándole que el imputado de autos deberá permanecer en calidad de detenida en esa dependencia a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la caución económica acordada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. Cruz Sulmira Espinoza