REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano


Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001498
ASUNTO: RP11-P-2010-001498


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 20 de julio de 2010, siendo las 6:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado: Carlos David Segura Márquez; y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Joaquín Reinaldo Da Silva Quijada y el Local Comercial “El Catire”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los hechos, ya explanados se configura el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último requiero del Tribunal me acuerde copias simples del expediente.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.097, fecha de nacimiento 03-06-89, de 21 años de edad, de oficio: obrero, hijo de Carlos D Segura y Lisbeth Márquez, y domiciliado en Sector los Almendrones, casa S/N, Frente al Modulo, Campo Ajuro. Carúpano. Estado Sucre; y expuso: “El señor donde yo trabajaba tuve problemas con él y me retiré, y yo me fui para Caracas a trabajar y estando allá me llamó un amigo mío que habían robado al Catire y decía que era yo, me vine después a Carúpano y me dijeron que el supuestamente había contratado a unos PTJ para que me mataran, ahora hubo este robo y él me está culpando a mí.

DE LA DEFENSA

La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, en tal razón me opongo a la calificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción para señalar a mi defendido como autor de este hecho, solicito se realice una ampliación de la investigación, razón por la cual pido se decrete la Libertad sin restricciones de mi representado. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta y de las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Joaquín Reinaldo Da Silva Quijada y el Local Comercial “El Catire”, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones del imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-07-2010, en el negocio de nombre “Comercial el Catire”, ubicado en la calle Acosta numero 99, cerca del mercado municipal de Carúpano, Estado Sucre. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al asunto penal, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-07-2010, suscrito por el sargento Mayor (IAPES) Luís González, adscrito al puesto policial del Mercado Municipal, de la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Región Policial Nº 03, con sede en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado Carlos David Segura Márquez. Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Joaquin Reinaldo Da Silva Quijada, cursante a los folios 06 y 07, quien indica tener conocimiento de un robo que le habían hecho en su negocio ubicado en calle Acosta Nº 99, cerca del mercado municipal. Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Faustino José Pereira Astudillo, cursante a los folios 08 y 09, quien expresa la manera como fue objeto de un robo en el estacionamiento las 24 horas ubicado en la calle Monagas Cruce con Calle Chimborazo en el sector del Mercado Municipal y así mismo da fe de la manera como fue aprehendido uno de los sujetasen los alrededores del mercado municipal. Acta de Investigación Penal, cursante al folio12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado Carlos David Segura Márquez. Reconocimiento N° 271, de fecha 19-07-2010, cursante al folio 13, practicado a un instrumento punzo-cortante denominado comúnmente como cuchillo y una tijera; Memorando N° 9700-226-675, cursante al folio 14, donde consta que la imputado Segura Márquez Carlos David, no aparece registrado. Elementos estos que dan convicción de que el imputado de autos ha podido tener participación en el hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los testigos y víctimas, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y considerando además que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace necesaria ya que las medidas cautelares, para el caso en concreto, se hacen insuficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MÀRQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.097, fecha de nacimiento 03-06-89, de 21 años de edad, de oficio: obrero, hijo de Carlos D Segura y Lisbeth Márquez, y domiciliado en Sector los Almendrones, casa S/N, Frente al Modulo, campo Ajuro. Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Joaquín Reinaldo Da Silva Quijada y el Local Comercial “El Catire”; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza