REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001494
ASUNTO: RP11-P-2010-001494
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinte (20) de Julio del año 2.010, siendo las 5:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Loudes Salazar y el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: CLEDI ELOY GARCÍA PATINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado CLEDI ELOY GARCÍA PATINEZ, previo traslado de la comandancia de policías de Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre, quien designa como defensa a la Abg. Fabiola del Valle Prospert Montero, quien estando presente en sala dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.913.904, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.117, y con domicilio Procesal en: Calle Bigautt, N° 11. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre-, y expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado”.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud), en tal sentido presento en este acto al ciudadano CLEDI ELOY GARCÍA PATINEZ, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, ya que son de fecha reciente, y al existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: CLEDY ELOY GARCÍA PATINEZ, venezolano, natural de Mapire Estado Sucre, casado, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.238, de profesión u oficio Técnico de Proyectos, hijo de Cledys García y Juana Patinez-, residenciado en: Urbanización Bicentenario, Calle Sucre, Casa S/N, frente a los Galpones de Pacheco, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre: teléfono 0416.538.6514; quien manifestó: Yo venía de la salina con un primo y nos encontramos una alcabala de la Guardia Nacional, me piden los papeles y le entrego los de vehículo y una pestaña que da transito cuando uno introduce la solicitud del Titulo y el funcionario me dice que le entregue la copia del Titulo del Vehículo y le dije que había mandado a lavar el carro y no lo cargaba, le dije que era empleado de PDVSA y conocía al Comandante que si quería se podía llevar el carro y yo lo retiraría con mis documentos y me dijo de forma altanera que me llevaría detenido por seis horas, la manifesté que transito autoriza a transitar con esa pestaña, y el funcionario con una actitud intransigente me manifestó que iba a buscar a tránsito y aparece con un ciudadano de nombre Adrian Mogollón, quien me pide los papeles, y me dice que me sale una multa de tres unidades tributarias eso en un una oficina los dos y le manifesté que estaba de acuerdo y el Sargento de Apellido Solórzano, me quita la boleta que me dio el funcionario de transito y me dice que eso no es así y que yo estoy detenido y me saca un acta de procedimiento donde señala que estaba manejando en estado de ebriedad, no tenía los documentos del vehículo y el carnet vencido, lo cual le manifesté que no iba a firmar esa acta con esa condición porque no estaba en estado de ebriedad, me manifestó que se había comunicado con la fiscal y que me iba a imputar, me llevó a una oficina y le dijo a otro funcionario que buscara el COPP, y éste se mete en Goglee y me ponen resistencia a la autoridad.
DE LA DEFENSA
Una vez oído los alegatos, me adhiero a la Representación Fiscal y solicito que las presentaciones sean acordadas por ante la ciudad de Guiria, por cuanto el mismo trabaja en esa localidad, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CLEDI ELOY GARCÍA PATINEZ, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no está prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLEDI ELOY GARCÍA PATINEZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, a saber: A los Folios 5 al 7, cursa acta policial N° 133-2010, suscrito por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía Güiria Estado Sucre, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se aprehendió al imputado de autos; a los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista testifical, realizada por el ciudadano Urbaneja Cedeño Henry José, quien funge como testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; al folio 14 cursa copia simple de la boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, N° 76688; al folio 15 cursa una copia simple de la pestaña relacionada con el tramite que esta realizando el imputado de autos, sobre el vehículo retenido de su propiedad en la presente investigación, expedida por el Instituto de Transito Terrestre signada con el N° 27147361. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y además el imputado tiene claramente establecido su domicilio en la jurisdicción y posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado CLEDY ELOY GARCÍA PATINEZ, venezolano, natural de Mapire Estado Sucre, casado, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.238, de profesión u oficio Técnico de Proyectos, hijo de Cledys García y Juana Patinez-, residenciado en: Urbanización Bicentenario, Calle Sucre, Casa S/N, frente a los Galpones de Pacheco, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416.538.6514; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta días (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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