REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001493
ASUNTO: RP11-P-2010-001493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 20 de julio de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Cristians Del Valle Chacha, Emilio José Font Cedeño, José Luís Noriega, Deidi Alexander Pacheco Balceló y Luís Amundarain Sánchez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; los imputados, Cristians Del Valle Chacha, Emilio José Font Cedeño, José Luís Noriega, Deidi Alexander Pacheco Balceló y Luís Amundarain Sánchez; y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Miguelina Ubencia Quijada.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Cristians Del Valle Chacha, Emilio José Font Cedeño, José Luís Noriega, Deidi Alexander Pacheco Balceló y Luís Amundarain Sánchez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latán, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identificó como Cristians Del Valle Chacha, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.819, nacido en fecha 08-09-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Salazar Pino y Marco Antonio Chacha, y domiciliado urbanización nueva Guiria, calle numero dos, casa numero 20, frente a una cancha deportiva, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional..
Seguidamente se llamó a declarar al segundo de los imputados, quien se identificó como Emilio José Font Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.664, nacido en fecha 08-02-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eufema del valle de Font y Luís Clemente Font, y domiciliado en Urbanización nueva Guiria calle dos casa numero 5 , frente a la cancha por la parte de atrás, Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre; y expone: “Veníamos de una fiesta caminando y vimos un accidente y nos paramos y ayudamos a lo lesionados que unos de ellos eran conocidos, los ayudamos y cuando llegó la ambulancia les pedimos que remolcaran el carro y lo remolcaron, luego le pedimos la cola a los de la ambulancia y cuando seguimos con ellos se pararon en una alcabala y dijeron que era un secuestro, y nos detuvieron”.
Seguidamente se llamó a declarar al tercero de los imputados, quien se identificó como José Luís Noriega, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.563, nacido en fecha 15-11-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yelitza Noriega y Wilian jose Carreño, y domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar ,rivera de caroni, casa 136, calle la fe sector 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar ; y en Guiria, calle 6, casa 36, sector Nueva Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se llamó a declarar al cuarto de los imputados, quien se identificó como Deivis Alexander Pacheco Balceló, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.531, nacido en fecha 29-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Mary Rosa Barceló Pacheco y Domelis José Pacheco, y domiciliado en Nueva Guira, calle 4, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se llamó a declarar al quinto y último de los imputados, quien se identificó como Luís Ramón Amundarain Sánchez, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.574, nacido en fecha 06-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Sánchez y Luís Amundarai , y domiciliado en nueva Guiria, calle7, casa 25, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por cuanto de las actas que integran el expediente no emanan plurales elementos de convicción en contra de los mismos como autores de hecho punible alguno, además de que por las circunstancias del caso concreto no se configuran los tipos penales imputado, y menos aun el de Uso de adolescentes para Delinquir.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Cristians Del Valle Chacha, Emilio José Font Cedeño, José Luís Noriega, Deidi Alexander Pacheco Balceló y Luís Amundarain Sánchez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latán, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 18/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Cristians Del Valle Chacha, Emilio José Font Cedeño, José Luís Noriega, Deidi Alexander Pacheco Barceló y Luís Amundarain Sánchez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial N° 135-2010, de fecha 18/07/2010, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, cursante a los folios 9 y 10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, básicamente posterior a que el copiloto en un vehículo tipo ambulancia se bajara algo nervioso de éste mientras se desplazaba por un punto de control e indicara a los efectivos de la Guardia Nacional que tanto el chofer como su persona estaban siendo objeto de secuestro por individuos que se hallaban en la parte trasera del vehículo. Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano Oscar León Martínez García, cursante a los folios 11 al 13, donde manifiesta en su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que mientras se encontraba de servicio, el y su compañero fueron coaccionados por un grupo de ciudadanos los cuales abordaron el vehículo tipo ambulancia donde se trasladaban y les señalaron que los iban a agredir sino los llevaban a donde les indicaran. Acta de Denuncia de fecha 18/07/10, efectuada por el ciudadano Mass Latán, cursante a los folios 14 y 15, quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, señalando al efecto que mientras estaban de servicio a bordo de una unidad tipo ambulancia en el lugar donde se verificó un accidente fueron tanto el como su compañero de trabajo objeto de amenazas por parte de un grupo de ciudadanos que los coaccionaran a que los trasladáramos a un sitio que ellos le indicaban. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados poseen buena conducta predelictual, la pena a imponer para los delitos atribuidos no son de gran entidad, puesto que no excede de cinco (05) años en su límite máximo, y estos tienen arraigo definido en la jurisdicción, aunado al hecho de que todos son estudiantes, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Cristians Del Valle Chacha, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.819, nacido en fecha 08-09-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Salazar Pino y Marco Antonio Chacha, y domiciliado urbanización nueva Guiria, calle numero dos, casa numero 20, frente a una cancha deportiva, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; Emilio José Font Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.664, nacido en fecha 08-02-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eufema del valle de Font y Luís Clemente Font, y domiciliado en Urbaniacion nueva Guiria calle dos casa numero 5 , frente a la cancha por la parte de atrás, Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre; José Luís Noriega, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.563, nacido en fecha 15-11-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yelitza Noriega y Wilian jose Carreño, y domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar ,rivera de caroni, casa 136, calle la fe sector 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar ; y en Guiria, calle 6, casa 36, sector Nueva Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, Deivis Alexander Pacheco Balceló, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.531, nacido en fecha 29-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Mary Rosa Barceló Pacheco y Domelis José Pacheco, y domiciliado en Nueva Guira, calle 4, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre; y Luís Ramón Amundarain Sánchez, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.574, nacido en fecha 06-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Sánchez y Luís Amundarain, y domiciliado en nueva Guiria, calle 7, Casa 25, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latán, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 5:00 PM y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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