REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001449
ASUNTO: RP11-P-2010-001449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 15 de Julio de 2010, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados: Jean Carlos Martínez Mario y Elias Rafael Martínez Mariño, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados: Jean Carlos Martínez Mario y Elias Rafael Martínez Mariño, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza, por lo que se hace llamar a sala al defensor de guardia Abg. Edgar Brito.
DEL FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13-07-2010, fue notificado de la detención de lo hoy imputados: Jean Carlos Martínez Mario y Elías Rafael Martínez Mariño, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo llamar al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse Jean Carlos Martínez Mariño, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 21-10-82, de profesión u oficio Chofer; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.125.897, hijo de Eugenio José Martínez y Juliana Ruiz, residenciado Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo llamar a la sala al segundo de lo imputados quien dijo ser y llamarse Elías Rafael Martínez Mariño, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-07-85, de profesión u oficio Obrero; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.125.363, hijo de Eugenio José Martínez y Juliana Ruiz, residenciado Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite el Hecho punible imputado que comprometan la responsabilidad de mis auspiciados, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta, Pido se me expida copia simple de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jean Carlos Martínez Mario y Elías Rafael Martínez Mariño, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en l artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado; hecho este ocurrido en fecha 12-07-2010. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1) Del acta de Investigación, de fecha 12/07/2010, donde se constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho, cursante al folio Nº 1. Con el Acta de Inspección Técnica N° 19, realizada por funcionarios del CICPC, sub delegación estadal de Guiria, Municipio Valdez, al sitio del suceso, cursante al folio N° 2 y su vuelto. Experticia de avaluó real, Nº 3, realizada a un arma de fuego. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: Martha Beatriz Rodríguez, cursante al folio N° 8 y su vuelto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen sus dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para uno de los delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputado pueda fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones de cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado: Jean Carlos Martínez Mariño, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 21-10-82, de profesión u oficio Chofer; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.125.897, hijo de Eugenio José Martínez y Juliana Ruiz, residenciado Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y Elías Rafael Martínez Mariño, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-07-85, de profesión u oficio Obrero; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.125.363, hijo de Eugenio José Martínez y Juliana Ruiz, residenciado Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|