REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462
ASUNTO: RP11-P-2010-001462
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 16 de Julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por esta Juez Cuarta de Control, acompañada del Secretario Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar Audiencia De Presentación De Imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los imputados ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, previo traslado, quienes son asistidos en este acto, por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico, expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 13-07-2010 (explicando en sala cada uno de ellos); en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Marcano Urbaez Marcos Antonio, apodado el Marquito, C.I 14.422.004, el cual presenta los siguientes registros policiales 30-07-2003 Delito de Homicidio, Exp. G-420.150, 28-01-2005; delito de Robo, Exp. G-747-231, 28-02-2005; delito de Robo, Exp. G-746-596, 07-09-09; delito de Homicidio, Exp. I-228-036 y una solicitud ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción, en fecha 18-18-2003, según oficio N° 2706-03 por el delito de drogas, quien reside en Guarataro, Casa de Bloques con Platabanda, de color Verde con Blanco, S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y contra el ciudadano Urbaez Loran Luis del Valle, apodado “El Fuño”, indocumentado, el cual presenta los siguientes registros policiales: 28-02-2005 delito de Robo, Exp. G-746-596, 03-11-2008; delito de Porte Ilícito EXp. I-011-447, quien reside en el Caserío Puerto la Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ya que guardan relación con los hechos objetos de la presente investigación, dicha solicitud la realiza en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último copia simple.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el primero de ellos como: MARCOS MARCANO, venezolano, de 61 edad, titular de la cédula de identidad N° 5.867.661, nacido el 16-03-50, de profesión u oficio pescador; hijo de Sixto Goittia y Berta Marcano, residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba en mi casa, cuando pasó el gobierno para arriba de la casa de mi hijo, unos vecinos me avisaron que el gobierno estaba metido en la casa, yo subo y desde la puerta pregunto que estaba pasando allí y ellos me preguntan que quien soy yo, les dije que era el papá de Marquito y ellos me metieron para la casa y me dieron unos golpes y me esposaron y veo a la esposa del hijo mío que ellos la tenían en la esquina y la esposaron, como a la media hora van a buscar cuatro testigos y se meten al cuarto de la muchacha y sacaron dos panelas y que de marihuana y luego ellos van a la casa de la esposa mía y ven allí los cuatros motores, uno es mío, dos son de mi cuñado y uno es de mi hijo que lo tenia allí pero no se de quien es, pero esos motores tienen sus papeles y tienen sus seriales”. Acto seguido interroga el fiscal del ministerio público: ¿A que se dedica usted? A pescar, yo tengo mi botecito de pescar. ¿Usted dice que la casa a la que llega el gobierno era la de su hijo? Si. ¿A que se dedica su hijo? Bueno, el sale a pescar y se pierde unos días. ¿Usted ha estado detenido alguna vez? Si. ¿Porque estuvo usted detenido? Bueno, un día me fui a Guiria, pero le di el bote mío a un sobrino que iba a pescar y cuando yo estaba por allá, llegaron y me fueron a detener porque habían encontrado una droga en mi bote y mi sobrino estuvo preso varios años por eso que hizo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROSSIRYS GARCÍA GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.050; nacida el 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hijo de Santa Eugenia Gómez y Segundo Antonio García, residenciada en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en mi casa sola y escuché unos disparos y le preguntó a los vecinos que estaba pasando y le dicen que estaba persiguiendo a unas personas. Al momento se metieron todos a la casa y me llevaron a la cocina y allí me preguntaban de todo al mismo tiempo. En eso llegó mi suegro preguntando que estaba pasando y ellos le preguntaron quien era él y dijo que era el papá de mi esposo y ellos lo metieron para mi casa y allí le dieron unos golpes y lo esposaron. Ellos pasaron con un bolso negro para mi cuarto y secretearon allí y luego llamaron unos testigos y es que después se meten en el cuarto y dicen que encontraron las 2 panelas de marihuana y luego dicen que la encontraron en el escaparate, al final dicen que en verdad la encontraron debajo de la cama. Me votaron todas las cosas de la nevera, empezaron a llevarse las cosas y no me preguntaron si tenia las facturas y se llevaron las cosas, e incluso se llevaron un ventilador que no aparece allí, pero incluso ellos lo tenían en la PTJ echándose aire y si eso estaba decomisado, no deberían tenerlos ellos allí, pienso yo, es todo. Acto seguido interroga el fiscal del ministerio público: ¿A que se dedica usted? Ama de casa. ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa casa? Menos de 2 meses, incluso no está terminada, yo apenas estaba poniendo mis cositas allí y ellos todo lo tiraron al piso. ¿A que se dedica su esposo? A pescar. ¿Como se llama su esposo? Marco Antonio Marcano. ¿Tiene algún apodo? Marquito. ¿En que sale a pescar su esposo? En el bote. ¿Tiene algún nombre ese bote? Rossismar. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.
La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal Decrete: Primero: La Nulidad del Procedimiento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo con el artículo 47 Constitucional, 202 y 210 de la Ley Adjetiva Penal. Tal solicitud obedece, a que de las actas no emana, ni existe una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, que autorice el ingreso y la revisión del hogar domestico. Nótese, que al realizarse el procedimiento, ya existía un hecho determinado y especifico por los órganos de investigación al trasladarse a la zona Guarataro, de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, lo que implica que obligatoriamente, estos (los funcionarios), debieron haber tenido la precaución de no omitir la orden de allanamiento. Con ello quiero decir, que no existe ninguna excepción válida, para que se haya omitido dicha orden, y si afecta los Derechos Inherentes y garantías consagradas en nuestras normas Constitucionales consagradas en el artículo 49 encabezamiento y el artículo primero del tanto referido Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se decrete la nulidad del Procedimiento y en consecuencia la Libertad de mis defendidos. Segundo: De las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que fueron 12 funcionarios quienes levantan el acta y suscriben el procedimiento realizado, con esto pretendo decirle al Tribunal, lo siguiente: ¿Por qué no hacen la aprehensión de las personas que presuntamente se dieron a la fuga y dispararon contra la comisión, si no que lo que hicieron fue ingresar arbitrariamente a la casa de la ciudadana Rosiris García Gómez y posteriormente a la residencia de mi defendido Marco Marcano? Pregunta esta, que debe interpretarse como procedimiento negligente y carente de basamentos legales, y procesales; lo que significa, que es un elemento de convicción obtenido ilícitamente, tal como lo señala el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: La fiscalía del Ministerio Público, atribuye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien, es necesario que exista un delito principal contra las personas, es decir, hurto, robo o cualquier otro, que esté dirigido al goce de objetos pertenecientes a una persona específica. La defensa, no comprende, el porque se viene actuando en lo procedimientos de droga, a sabiendas quienes son los responsables o contra quien se está siguiendo un procedimiento y acatan todos y cada uno de los argumentos, por demás, no sustentables jurídicamente, es decir, si el órgano de investigación detienen a personas que no son responsable del hecho que se investiga y que saben quienes son los responsables, porqué la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, supongamos por un instante, que quien habla introduzca a esta sala una porción o una panela, de cualquier sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, y nos encontremos varias personas. ¿Será sustentable que aprehendan a todos los que se encuentran en esta sala? Esto quiere decir, que si la comisión policial buscaba al fuño y a marquitos, y detiene a otras personas que nada tienen que ver con el proceso, entonces porque no una investigación que lleve al fiscal, dirigir la investigación para llevar al juez a una verdadera decisión ajustada a Derecho; es por eso que la defensa pide, en todo caso, de decretar la nulidad del procedimiento, sea la acorde y conveniente. Cuarto: De existir algún tipo de inquietud en la mente del Juez, pido de manera subsidiaria, se decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que el Tribunal considere, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, ello en principio, hasta que exista fehacientemente y de manera certera, elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mis defendidos en el hecho investigado. Ellos tienen plenamente identificadas su dirección en los autos, no van a darse a la fuga, toda vez, que son ellos quienes quieren se aclaren los hechos y se busque al verdadero culpable. Se comprometen ante el tribunal, en no intimidar o hacer que los testigos, expertos o funcionarios actuantes en el procedimiento, actúen de manera falsa. Tiene también, la disposición de comprometerse a cualquier condición que les imponga el Tribunal. Tienen determinado su domicilio; no tienen la intención de evadir el proceso. La pena que pudiera llegar a imponerse, no excede en su límite superior de 10 años, es decir, que por el delito que precalifica el Ministerio Público es de 6 a 8 años, es decir, su límite superior no excede de 10 años. Finalmente y para concluir, la defensa solicita la nulidad por los argumentos señalados y de manera subsidiaria, medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, es procedente a contestar como punto previo la solicitud de las nulidades interpuestas por la defensa, en tal sentido: que del acta de procedimiento que consta en el presente asunto los funcionarios como así lo exponen actuaron, de conformidad con lo establecido en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo manifiestan se encontraban en labores de patrullaje y al observar a un grupo de personas que al percatarse de la presencia de la comisión policial, dos de los sujetos sacan a relucir arma de fuego, apuntando con ellas hacia las comisiones, disparando hacia las comisiones y emprendieron veloz carrera, e introduciéndose a una zona boscosa, por lo que los funcionarios desembarcaron rápidamente y emprenden la persecución, resultando infructuosa la misma; por lo que preguntando a los ciudadanos que permanecieron en el lugar, quienes fueron los sujetos que emprendieron la huida del lugar, por lo que le expusieron que se trataba de los apodados como Marquito y el Fuño; por lo que se apersona a la vivienda del apodado Marquito, en compañía de varios testigos, a fin de proceder a la revisión de la misma, por lo que se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde incautan, dos panelas de sustancias presuntamente denominadas cocaína y marihuana. Por lo que considera quien aquí decide, que no se violó ninguna disposición Constitucional ni de Procedimiento, por tal motivo, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, así como también, no se decreta la ilicitud de las pruebas o elementos de convicción obtenidos en dicho procedimiento; ya que como se indicó, en el acta de procedimiento efectuada por los funcionarios, éste se inició por disparos efectuados, que según los moradores del sector, fueron realizados por los ciudadanos apodados el Marquito y el Fuño; y al no obtenerse la aprehensión de los mismos, se dirigen a su domicilio, quienes so autorizados para entrar en el mismo, por la ciudadana Rosiris García, y al incautarse las sustancia presuntamente ilícita, se impide con esta incautación, la comisión de alguno de los tipos punible, relacionados con la Ley Especial de Drogas; por tal motivo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Aunado al hecho, de que dichos funcionarios se hicieron acompañar por testigos para realizar dicha visita domiciliaria. Ahora bien, considera este Tribunal, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-07-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, como presuntos partícipes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 1 hasta el 4, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo, modo y lugar del hecho, de la detención de los imputados de autos y de la incautación de las sustancia psicotrópica y de varios objetos de interés criminalístico comisados. A los folios 5 al 7, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, los detenidos y los testigos presénciales del procedimiento, anexo a una fotografía de una embarcación. A los folios 8 al 10, y del 11 al 12 cursan actas de Inspección Técnica N° 1035 y 1036, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada la primera al sitio del suceso, que resultó ser una Casa ubicada en el caserío Guarataro, sector la Quebrada,. Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se describe las características de la misma, como de su conformación y la segunda realizada al sitio del suceso, que resultó ser una Casa ubicada en el caserío Guarataro, sector la Quebrada,. Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se describe las características de la misma, como de su conformación y lo que contiene y se describen 4 motores fuera de borda. Al folio 13 cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, en el lugar del suceso, que resultó ser el caserío Guarataro, sector la Quebrada, específicamente a la orilla del mar. Al folio 14 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 15 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 301-10, donde se dejan constancia de todos los objetos incautados. Al folio 16 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 109-10, donde se dejan constancia de la sustancia incautada, como también de una caja de zapatos. A los folio 22 y 23 cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Neris Alberto Rodríguez Rojas, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 24 y 25 cursa acta de entrevista realizado por el ciudadano Néstor Raúl Montejo Díaz, testigo instrumental del procedimiento. A los folio 26 y 27 cursa acta de entrevista realizado por el ciudadano Arroyo Hilario José, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 28 y 29 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Evaristo Urbaez de Marcano, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 30 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Samuel Del Valle Rincón Aguilera, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 31 y 32 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Carlos Enrique Ramos Leiva, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 33 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Francisco Javier Santamaría Cedeño, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 34 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Unaibel Rafael Cedeño, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 35 y 36 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC de esta ciudad. A los folios 37 y 38 cursa Reseñas de los ciudadanos Luis del Valle Urbaez Loran y Marcos Antonio Marcano Urbaez; Cuyos testigos antes señalados, dejan constancias del tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, de lo incautado en el mismo y de la detención de los imputados de autos. Al folio 35 al 38 y vto. Acta de Investigación Penal, en donde dejan constancia, que la sala técnica de esa oficina aparece reflejada la tarjeta para el control de reseña, denominada R6, de fecha 24-08-2007, del ciudadano Urbano Loran Luís Del Valle, donde se refleja que se le sigue averiguación penal, por uno de los delitos contra el orden publico y por el delito de robo. Así mismo, de otra tarjeta R6, a nombre de Marco Antonio Marcano Urbaez, con registros por los delitos de Homicidio y otros; así como también, solicitud para que se aprehendido, emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Control de esta Jurisdicción y se deja constancia que el Ciudadano Luís Del Valle Urbaez Lorant, que el mismo nunca ha cedulado y que el mismo reside en el caserío Puerto la Cruz de la Costa. A los folios del 46 al 49 cursan actas de investigaciones, suscritas por los funcionarios actuantes del CICPC de esta ciudad, relativa la primera de ella a una embarcación tipo peñero, de nombre Rosimar y en ella se observa una persona con apariencia del sexo masculino, ciertamente como volteado y que en entrevista sostenida con la ciudadana Evaristo de Marcano, y que al ponerle de manifiesto la fotografía a la misma, indicó que quien aparece en la fotografía era su hijo Marcos Antonio Marcano Urbaez y donde se dejó constancia que el tipo de embarcación en mención, por lo general es utilizada para la pesca artesanal, con un motor de 40 caballos de fuerza, pero resaltando, que el motor que aparece reflejado en dicha fotografía, es de 115 caballos de fuerza, lo cual refleja, de manera manifiesta y evidente, dentro de las máximas de experiencia, de los policías y los militares, que tal embarcación es utilizada para el trafico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acordó practicarle a la misma una prueba de barrido, para detectar la presencia de alguna sustancias ilícitas. Al folio 52 cursa memorando N° 9700-226-650 suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia que los imputados Marcos Marcano, Urbaez Loran Luis del Valle, y Marcano Urbaez Marcos Antonio, presentan varias entradas policiales y el último de ellos está solicitado por el Tribunal Tercero de Control. Asimismo dejan constancia que la imputada Rossirys García Gómez, no aparece registrada en el SIPOL. Al folio 53 cursa Reconocimiento 260, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizado a los objetos incautados en la presente investigación. Al folio 54 consta solicitud, para revisar los teléfonos incautados en el presente asunto. Al folio 55 y 56 consta, una solicitud de Reconocimiento Medico Legal, al funcionario Jesús Francisco González, quien presuntamente se lesionó en la persecución y Oficio al Director de la Policlínica de esta ciudad, para que remita la historia clínica del funcionario. A los folios 57 y 58, cursa solicitud para el Jefe de Seguridad de Movilnet y CANTV, solicitando los datos filiatorios para de los titulares de las líneas telefónicas, así como llamadas entrantes y salientes de los demás ITEM. A los folios del 59 al 63 cursan experticias de reconocimiento legal y avaluó real N° 285, 286, 287, 288, 289, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada a varios motores fuera de borda incautados en el procedimiento, en donde se concluyó que los stiquers identificativos de los seriales de los motores se encuentran desincorporados. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 13-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados ROSIRIS GARCÍA GÓMEZ y MARCOS MARCANO, en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar, considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la reclusión de los imputados, en el Internado Judicial de esta ciudad. Por otro lado en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el fiscal en contra de los ciudadanos Marcano Urbaez Marcos Antonio, apodado el Marquito, C.I 14.422.004, el cual presenta los siguientes registros policiales 30-07-2003 Delito de Homicidio, Exp. G-420.150, 28-01-2005; delito de Robo, Exp. G-747-231, 28-02-2005; delito de Robo, Exp. G-746-596, 07-09-09; delito de Homicidio, Exp. I-228-036 y una solicitud ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción en fecha 18-18-2003, según oficio N° 2706-03 por el delito de drogas, quien reside en Guarataro, Casa de Bloques con Platabanda de color Verde con Blanco, S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el ciudadano Urbaez Loran Luís del Valle, apodado “El Fuño”, indocumentado, el cual presenta los siguientes registros policiales: 28-02-2005 delito de Robo, Exp. G-746-596, 03-11-2008; delito de Porte Ilícito EXp. I-011-447, quien reside en el Caserío Puerto la Cruz Municipio Arismendi del Estado Sucre; ya que guardan relación con los hechos objetos de la presente investigación, dicha solicitud la realiza en base al articulo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción, para que procede dicha solicitud, se acuerda con lugar la misma; en consecuencia líbrense los correspondientes oficios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MARCOS MARCANO, venezolano, de 61 edad, titular de la cédula de identidad N° 5.867.661, nacido el 16-03-1950, de profesión u oficio pescador; hijo de Sixto Gotilla y Berta Marcano, residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y ROSSIRYS GARCÍA GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.050; nacida el 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hijo de Santa Eugenia Gómez y Segundo Antonio García, residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; No acordándose, la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez, que de las actas, no emanan que algunos de estos objetos incautados, hayan sido denunciados como robados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad, libertad y medida cautelar, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole saber su obligación de salvaguardar la integridad física de los imputados de autos. Donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Marcano Urbaez Marcos Antonio, apodado el Marquito, C.I 14.422.004, el cual presenta los siguientes registros policiales 30-07-2003 Delito de Homicidio, Exp. G-420.150, 28-01-2005; delito de Robo, Exp. G-747-231, 28-02-2005; delito de Robo, Exp. G-746-596, 07-09-09; delito de Homicidio, Exp. I-228-036 y una solicitud ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción en fecha 18-18-2003, según oficio N° 2706-03 por el delito de drogas, quien reside en Guarataro, Casa de Bloques con Platabanda de color Verde con Blanco, S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el ciudadano Urbaez Loran Luis del Valle, apodado “El Fuño”, indocumentado, el cual presenta los siguientes registros policiales: 28-02-2005 delito de Robo, Exp. G-746-596, 03-11-2008; delito de Porte Ilícito EXp. I-011-447, quien reside en el Caserío Puerto la Cruz Municipio Arismendi del Estado Sucre; ya que guardan relación con los hechos objetos de la presente investigación, dicha solicitud la realiza en base al artículo 250 del COPP.
La Juez Cuarto de Control La Secretaria
Abg. Lourdes Salazar Salazar Abg. Cruz Espinoza
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