REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001459
ASUNTO: RP11-P-2010-001459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El 15 de julio de 2010, siendo las 6:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados Héctor José Gimón Acosta y Máximo Del Carmen Quijada Carrera. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, los imputados, Héctor José Gimón Acosta y Máximo Del Carmen Quijada Carrera. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Héctor José Gimón Acosta y Máximo Del Carmen Quijada Carrera, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 y 6; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Placit Reinoza. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DEL IMPUTADO

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Héctor José Gimón Acosta, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-73, titular de Cédula de Identidad N° 13.347.077, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: José Isaías Gimón, Josefina Acosta y domiciliado en el barrio Guarama de la Cruz, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como Máximo Del Carmen Quijada Carrera, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, titular de Cédula de Identidad N° 20.200125, de profesión u oficio impresor albañil, hijo de Gregorio Quijada y Ana Carrera, y domiciliado en la Sector Valle Verde, calle principal, cerca del mercado, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: No querer declarar.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite el delito penal imputado que comprometan la responsabilidad de mis auspiciados, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta. Pido se me expida copia simple de la presente causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, en contra de los ciudadanos Héctor José Gimón Acosta y Máximo Del Carmen Quijada Carrera, a quienes les atribuyó la presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Placit Reinoza; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Héctor José Gimón Acosta y Máximo Del Carmen Quijada Carrera, como autores del mismo, lo cual se evidencia principalmente de las siguientes actas: Acta de Denuncia, de fecha 12/07/2010, suscrita por la víctima, Carolina Del Valle Placit Reinoza, donde señala que los hoy imputados, la amenazaron de muerte, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/07/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 6 y 7. Inspección Técnica Criminalística, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto, cursante al folio 8. Memorandum de fecha 12/07/10, donde se indica que el imputado Héctor José Gimón Acosta, presenta registros policiales, cursante al folio 16 y su vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para los imputados de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Héctor José Gimón Acosta, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-73, titular de Cédula de Identidad N° 13.347.077, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: José Isaías Gimón , Josefina Acosta y domiciliado en el barrio Guarama de la Cruz, y Máximo Del Carmen Quijada Carrera, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, titular de Cédula de Identidad N° 20.200125, de profesión u oficio impresor albañil, hijo de Gregorio Quijada y Ana Carrera, y domiciliado en la Sector Valle Verde, calle principal, cerca del mercado, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Placit Reinoza. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza