REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001457
ASUNTO: RP11-P-2010-001457



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día (15) de Julio de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el asunto seguido en contra de los imputados ANIBAL JOSÉ ORDAZ VILLARROEL y LUIS ENRIQUE AGUILERA, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados up supra, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Edgar Brito se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ ORDAZ VILLARROEL y LUIS ENRIQUE AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse ANIBAL JOSÉ ORDAZ VILLARROEL, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 02-05-82, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.695.739, hijo de Cristina Villarroel y Aníbal José Ordaz, residenciado en la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: Nosotros en ningún momento ni nos hemos agarrado y no tenemos ningún tipo de lesión.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE AGUILERA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 30-03-74, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.611.685, hijo de María Aguilera y Luis Beltrán Valdez, residenciado en la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: Yo no he peleado con el, y la prueba es que no tengo lesiones.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ ORDAZ VILLARROEL y LUIS ENRIQUE AGUILERA, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; hecho este ocurrido en fecha 13-07-2010. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: Al folio 1, cursa trascripción de novedad, en la cual dejan constancia los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la presente investigación. Al folio 5 y su vto. Cursa acta policial en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes del IAPES Comisaría Municipal Valdez, de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan solicitudes ni registros policiales por el SIPOL. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal S/N, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada a un arma blanca incautada en la presente investigación. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-184, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan solicitudes ni registros policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones de cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANIBAL JOSÉ ORDAZ VILLARROEL, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 02-05-82, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.695.739, hijo de Cristina Villarroel y Aníbal José Ordaz, residenciado en la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE AGUILERA, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 30-03-74, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.611.685, hijo de María Aguilera y Luis Beltrán Valdez, residenciado en la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Remítase en la presente causa en su oportunidad legal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza