REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001455
ASUNTO: RP11-P-2010-001455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 15 de Julio de 2010, siendo las 05:40 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JOHAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Johan Enrique Guevara Baez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13-07-2010, fue notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó y dijo ser y llamarse JOHAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 19-01-81, de profesión u oficio soldador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.893.985, hijo de Johana Baez y Juan José Guevara, residenciado en la Nueva Güiria, Calle 2, Casa 23, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: Yo me resistí a montarme en la patrulla de los policías porque estaba algo tomado.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del delito penal imputado, y ausencia de elementos de convicción que comprometan las responsabilidad de mi defendido, solicito copia simples de todas las actuaciones y de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Díaz, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Johan Enrique Guevara Baez, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal; hecho este ocurrido en fecha 13-07-2010. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1) Trascripción de novedades, de fecha 13 de julio del presente año, cursante a los folios: 1, suscrita por el funcionario Luís Alcalá; Acta policial, de fecha 13 de julio del presente año, suscrita por funcionarios adscrito a la Región Policial N° 4, de la Comisaría del Municipio Valdez, cursante a los folios 4 y 5; del expediente; Del acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, cursante al folio 8, y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones de cada (60) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, de este Circuito judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 19-01-81, de profesión u oficio soldador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.893.985, hijo de Johana Baez y Juan José Guevara, residenciado en la Nueva Güiria, Calle 2, Casa 23, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada (60) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo informándole que se presentará por ante esa Comandancia de Policía cada 60 días por el lapos de 6 meses.
Juez Cuarto de Control La Secretaria
Abg. Lourdes Salazar Salazar Abg. Cruz Espinoza
|