REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre
Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001454
ASUNTO: RP11-P-2010-001454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Quince (15) de Julio de 2010, siendo las 6:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado Enemecio Rafael Mújica Carpio. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, el imputado Enemencio Rafael Mújica Carpio. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra del ciudadano Enemencio Rafael Mújica Carpio, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Maida Rojas Lista, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el Fiscal, relató las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al mismo, quien quedó identificado como Enemencio Rafael Mújica Carpio, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.520.564, natural de Yaguaraparo, nacido el 29-05-91, sin oficio definido, hijo de Yeliza Carpio y Rafael Mújica, residenciado Cachipal abajo, más adelante de yaguaraparo, viviendas viejas, Casa S/N, frente a un taller mecánico a dos casas, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar.
DE LA DEFENSA
Esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas, que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que le imputa el representante Fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Enemencio Rafael Mújica Carpio, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Maida Rojas Lista, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 13-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Enemencio Rafael Mújica Carpio, es partícipe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: Al folio 1, Trascripción de novedades, suscrita por el agente de guardia Flore Nicola, donde señala que se recibió oficio de la policía estadal de Yaguaraparo donde informan sobre la detención del ciudadano Enemencio Rafael Mújica Carpio; al folio N° 3, denuncia suscrita por la ciudadana Maida Rojas Lista, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos objetos del presente procedimiento. Al folio N° 4, Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde explican sobre la detención del ciudadano Enemencio Rafael Mújica Carpio; Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Jesús del Carmen Rojas, cursante al folio N° 7; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de del CICPC, sub delegación Estadal Guiria; donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 14, cursa Experticia de reconocimiento, Legal N° 27, de fecha 14 de Julio del presente año, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento; Memorandun N° 06, del CICPC, de fecha 14-07-2010, donde señala que el referido imputado no registra antecedentes penales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados. Asimismo, se evidencia que no existe peligro de fuga, ya que el imputado tiene determinada su residencia en los autos, por su oficio se desprende que carece de recursos económicos para fugarse u ocultarse; y puesto que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, considerando que esta puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, por el lapso de Seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. En consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Enemencio Rafael Mújica Carpio, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.520.564, natural de Yaguaraparo, nacida 29-05-91, sin oficio definido, hijo de Yeliza Capio y Rafael Mújica, residenciado Cachipal abajo, más adelante de yaguaraparo, viviendas viejas, Casa S/N, frente a un taller mecánico a dos casas, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Maida Rojas Lista.
Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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