REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de julio de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001453
ASUNTO: RP11-P-2010-001453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 15 de julio de 2010, siendo las 6:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Modesto Aníbal Salazar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, Modesto Aníbal Salazar, y el Defensor Público Penal Nº Edgar Brito. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Modesto Aníbal Salazar, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5, 6 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Lara Herrera. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Modesto Aníbal Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-07-77, titular de Cédula de Identidad N° 16.892.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Teofila Salazar y Pedro Martínez, y domiciliado en la Calle Principal , Casa S/N, sector Guarama arriba Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
. Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite el hecho punible imputado que comprometan la responsabilidad de mis auspiciados, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta, Pido se me expida copia simple de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano Modesto Aníbal Salazar, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Lara Herrera; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-07-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Modesto Aníbal Salazar como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 13-07-2010, suscrita por la víctima, Liliana Lara Herrera, donde señala que su concubino Aníbal Modesto Salazar la agredió físicamente con los puños, en el labio inferior de la boca, sacándole un diente. Del Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2010, donde se indican las circunstancia de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección Técnica de fecha 13-07-2010, donde se deja constancia de las condiciones y características físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar del tipo rancho. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal, así mismo prohibición de agredir tanto física, como verbalmente a la victima. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Modesto Aníbal Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-07-77, titular de Cédula de Identidad N° 16.892.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Teofila Salazar y Pedro Martínez, y domiciliado en la Calle Principal , Casa S/N, sector Guarama arriba Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Lara Herrera. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretario Judicial
Cruz Sulmira Espinoza
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