REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001452
ASUNTO: RP11-P-2010-001452


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 15 de Julio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado ANTONY DEL JESÚS JIMÉNEZ BLANCO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE AMADOR MARTINEZ y del adolescente YEIMIR JOSE AMADOR GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Antony Del Jesús Jiménez Blanco, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Edgar Brito se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Antony Del Jesús Jiménez Blanco, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM JOSE AMADOR MARTINEZ y del adolescente YEIMIR JOSE AMADOR GRANADO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ANTONY DEL JESÚS JIMÉNEZ BLANCO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-04-1.988, de profesión u oficio obrero; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.585.952, hijo de Julia Teresa Hernández Blanco y Fidel Armando Mata, residenciado: en calle consejo, casa N° 24, cerca del aparta hotel y la panadería central, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Yo le llame la atención al hijo de mi mujer por que actúa muy rebelde y agarro un cuchillo para puyarme, y yo le dije que se calmara y llego un momento en el que yo levante la mano y lo empuje y el dijo que yo le había dado un golpe en la cara si yo le dio con mi fuerza, mínimo le hubiese partido la cara, el armo un escándalo y salio corriendo y al lado estaba el papa y la abuela yo estaba hablando con la Abuela que es la señora Romelia, y en eso llego el papa del niño y me golpeo y agarro un destornillador y yo lo agarre por la mano para que no lo hiciera.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores, en contra del ciudadano Antony Del Jesús Jiménez Blanco, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE AMADOR MARTINEZ y el adolescente YEIMIR JOSE AMADOR GRANADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal; hecho este ocurrido en fecha 12-07-2010, lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1) Denuncia Común suscrita por el ciudadano William José Amador, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cursante al folio Nº 4; al folio N° 5, Récipe medico, expedido por el medico tratante del Hospital de Guiria “ Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia que se recibió al paciente William Amador Martínez, de 44 años de edad, con herida punzo penetrante en la cabeza; Acta de entrevista, cursante al folio N° 6, suscrita por el ciudadano Yeimir José Amador Granado, donde hace un breve resumen de los hechos objeto del presente procedimiento; al folio N° 7, Recipe medico, expedido por el medico tratante del Hospital de Guiria “ Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia que se recibió al paciente Yervi Amador, de 12 años de edad, presentando traumatismo; Acta policial, cursante al folio N° 8, suscrita por el funcionario Franklin Cova, Del acta de Investigación, de fecha 13/07/2010, donde dejan constancia sobre la detención del imputado Antony Del Jesús Jiménez; Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado, cursante al folio N° 13. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONY DEL JESÚS JIMÉNEZ BLANCO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-04-1.988, de profesión u oficio obrero; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.585.952, hijo de Julia Teresa Hernández Blanco y Fidel Armando Mata, residenciado: en calle consejo, casa N° 24, cerca del aparta hotel y la panadería central, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE AMADOR MARTINEZ y del adolescente YEIMIR JOSE AMADOR GRANADO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado la cual debe cumplir por ante la misma cada Sesenta 60 días por el lapso de seis meses junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza