REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 20 de Julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001447
ASUNTO: RP11-P-2010-001447


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 4:55 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por esta Juez Cuarta de Control, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA.

Se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Ramón Figueroa y Victoria del Valle Salazar Bello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

DEL IMPUTADO

. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, venezolano, 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.929, natural de esta ciudad, nacido 07-10-85, obrero, hijo de Olys Milagros Maribel García y Edgar Rivero, residenciado Calle Cantaura, casa N° 52, frente el Hotel Mamá Pancha, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo venia caminando frente a la casa del ciudadano que me esta acusando, cuando un hermano de él estaba tocando la puerta de su casa, llamando urgentemente porque estaban pegándole al hermano y yo iba caminando hacia el terminar y el hermano venia con la correa agrediendo a todo el mundo y agrediéndome a mi y yo tratando de esquivar que no me diera con la correa y en eso salieron la familia de él acusándome de que yo había peleado con el hermano y yo no entendí nada por la bulla que estaba allí. Él estaba rascado y se cayó como cuatro veces junto a mí. Luego yo fui a la policía con la familia del muchacho y me presenté para decirles lo que había pasado y ellos me dejaron detenidos.

DE LA DEFENSA

Esta defensa, Solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas, por cuanto está suficientemente identificada la persona que realmente produjo las lesiones al denunciante, por cuanto de acuerdo a las características dadas, todo parece coincidir con la otra persona señalada en la causa. La testigo señala en el acta, que la persona que causó las lesiones, era pequeña, de camisa blanca, y mi defendido tenía una camisa verde y en efecto, la persona que detuvieron conjuntamente con mi defendido tenia una camisa blanca, por lo que hay contradicciones en la declaraciones de los testigos. En caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta Defensa, pido que se le Decrete a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP.

DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores para el imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Ramón Figueroa y Victoria del Valle Salazar Bello, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Ramón Figueroa y Victoria del Valle Salazar Bello, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 12-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, es partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Comisaría Municipal Bermúdez, en donde narran las circunstancias relativas, a tiempo, lugar y modo a como tienen conocimiento del hecho, así como lo referido a la aprehensión del imputado de autos, en donde se deja constancia que las ciudadanas Victoria Salazar y Claudia Figueroa, le manifestaron a la comisión policial que al ciudadano Jesús Figueroa había sido cortado con un pico de botella y lo trasladaron hacia la policlínica de Carúpano, hecho este realizado por 2 ciudadanos los cuales uno portaba camisa, uno de color blanca y el otro verde, aportando otras características fisonómicas de los mismo, por lo efectuaron recorridos por las calle aledañas y en la calle las margaritas avistaron a dos ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron revisión corporal, quedando identificado uno de los como Roger Rafael Rivero García. Acta de denuncia, de la ciudadana Claudia Figueroa, quien narra las circunstancias relativas a tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, aportando características físicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, donde manifiestan de que su hermano, victima en el presente asunto, al intentar evitar de que se llevaran la cartera de su cuñada Victoria Salazar, fue cortado con un pico de botella que portaba uno de los mismos, reconociendo a uno de ellos, con el apodo de Chompira. Denuncia interpuesta por la Ciudadana Victoria Salazar, quien expone como testigo presencial del hecho, que cuando venia caminando con Jesús Figueroa, Victima, por el Terminal de pasajeros, llegó un tipo de camisa blanca y le aló la cartera, por lo que Jesús Figueroa, para impedir que se llevara la misma, opuso resistencia, por lo que uno de ellos, tomó una botella, la partió y le dio en el estomago y salió uno de camisa verde a ayudar al que estaba cortando a Jesús Figueroa. Solicitud de examen medico forense a la Victima del presente asunto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido, quienes fueron plenamente identificados. Inspección Técnica en el sitio del suceso, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano. Memorando, donde constan que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados. Asimismo, se evidencia que no existe peligro de fuga, ya que el imputado tiene determinada su residencia en los autos, por su oficio se desprende que carece de recursos económicos para fugarse u ocultarse; y puesto que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, considerando que esta puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar con fiadores, para lo cual, deberá el imputado, presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica, moralidad y residenciado en esta jurisdicción, en consecuencia, se requiere Carta de residencia, carta de Buena Conducta, Balance Personal o Constancia de Ingreso con un monto superior a 30 unidades Tributarias; y una vez presentados estos y materializada su libertad, deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de 6 meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. En consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCÍA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Ramón Figueroa y Victoria del Valle Salazar Bello. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza