REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000804
ASUNTO: RP11-P-2005-000804


SENTENCIA INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 23-05-2007, se acordó a los acusados FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 05-03-73; titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.302, de profesión u Oficio: Albañil, domiciliado en el Sector Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-11-81; titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.719, de profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en el Sector Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la época de la comisión del hecho, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana establece que se aplicará la Ley que le sea más favorable a los ciudadanos, este Juzgado procederá a emitir su pronunciamiento en base al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es mas beneficiosa para los mismos en cuanto a la pena se refiere. En consecuencia se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un (01) año, SEGUNDO: Se le prohíbe a los ciudadanos Francisco del Valle Villarroel Hernández y Carlos Rafael Villarroel Hernández poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el plazo fijado y del Registro de las Presentaciones de los acusados en el Sistema Juris, se puede evidenciar que el referido acusado cumplió con las presentaciones impuestas, asimismo revisado el sistema juris no se desprende que el acusado tenga alguna otra causa seguida en su contra en el tiempo del cumplimiento de las condiciones, lo que denota que los acusados cumplieron con las demás condiciones impuestas por este Juzgado, es por lo que este Tribunal considera que ha operado una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo mas procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 322 y 323 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA, el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 05-03-73; titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.302, de profesión u Oficio: Albañil, domiciliado en el Sector Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-11-81; titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.719, de profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en el Sector Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la época de la comisión del hecho, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
Abg. Cruz Sulmira Espinoza