REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000200
ASUNTO: RJ11-S-2002-000200


SENTENCIA INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 08-03-2007 se acordó al acusado Virgilio Antonio Millán Lugo, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.760, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-10-82, hijo de Del Valle Lugo y Virgilio Antonio Millán, y residenciado en el sector Churupal, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Gregorio Margarito Lugo; debiendo cumplir, durante el lapso de un (01) años con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentación cada seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el plazo fijado y del Registro de las Presentaciones del acusado en el Sistema Juris, se puede evidenciar que el referido acusado cumplió con las presentaciones impuestas, asimismo revisado el sistema juris no se desprende que el acusado tenga alguna otra causa seguida en su contra, lo que denota que el acusado cumplió con las demás condiciones impuestas por este Juzgado, es por lo que este Tribunal considera que ha operado una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo mas procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 322 y 323 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA, el SOBRESEIMIENTO de la causa, favor del acusado Virgilio Antonio Millán Lugo, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.760, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-10-82, hijo de Del Valle Lugo y Virgilio Antonio Millán, y residenciado en el sector Churupal, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Gregorio Margarito Lugo. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
Abg. Cruz Sulmira Espinoza