REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RP11-P-2009-001576
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (E), Abg. CRISSER BRITO, instruida con solicitud de audiencia para oír al ciudadano JEAN CARLOS OROZCO SUAREZ, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el referido ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Control de Carúpano, en el asunto RP11-P-2009-001576, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El asunto RP11-P-2009-001576, se encuentra registrado en el sistema, con solicitud de orden de aprehensión del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico de fecha 16 de julio de 2009, en fecha 22 de julio de 2009, se emite resolución en donde se decreta Orden de Aprehensión en contra del citado ciudadano, ordenando remitir en esa misma fecha las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para lo cual se libró oficio signado con el alfanumérico RJ11OFO2009005789, adjunto al cual se remitió la causa, cabe destacar el contenido de la referida resolución de donde se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 3°, 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en relación con el artículo 11, el artículo 108 ordinales 1°,10° y 14°, y especialmente el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos Antonio Luís Montaño Suárez, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.379.510, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Cero El Tigre, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; José Daniel Montaño Suárez, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.125.433, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Cero El Tigre, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jean Carlos Orozco González, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.406.849, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Camino de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Montaño Goittia (Occiso). Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 21-02-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Antonio Luís Montaño Suárez, José Daniel Montaño Suárez y Jean Carlos Orozco González, son autores o participes del mismo, todo ello fundamentado en: Transcripción de Novedad, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 321, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 322, de fecha 21-02-2009. Reconocimiento Legal N° 072, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha -02-2009. Certificado de Defunción EV-14, a nombre de la victima. Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nayarith Fabiola Rodríguez Reyes, María Del Valle Patiño Ugas, Karlys Josefina Rivera Carreño y Maricela Rodríguez Flores, de fecha 25-02-2009. Reconocimiento Médico Legal N° 760, a nombre de la victima, de fecha 10-03-2009. Protocolo de Autopsia N° 046-2009, de la victima hoy occiso José Luís Montaño Goittia. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2009. Memorandum N° 9700-226-588, de fecha 21-06-2009, donde se reflejan los Registro Policiales de los presuntos autores del hecho punible que se investiga. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 159-09, de fecha 22-05-2009. Reconocimiento Legal N° 202, de fecha 22-05-2009; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a los testigos y a los familiares de la victima, que son del mismo sector pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión de los referidos ciudadanos, y así se decide. (...)”.
Pues como se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control, efectivamente en contra del ciudadano Jean Carlos Orozco González, se dictó orden de Aprehensión por cuanto consideró este tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la audiencia solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público esta supeditada a escuchar al imputado, para luego este Tribunal decidir de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en auto en cuanto la medida de coerción correspondiente, razón por la cual considerando la seriedad del acto, considera este Tribunal que para fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público, debe necesariamente contar con las actuaciones originales, pues solo se anexa con la solicitud fiscal copias simples de las actas de investigación, y original de la solicitud de la Orden de Aprehensión interpuesta por la Vindicta Pública, no obstante en la parte in fine, del escrito se expresa que se “remite a este tribunal Original de la Investigación en referencia”.
Asimismo se observa que las presentes actuaciones constan de 38 folios útiles, lo que hace deducir que son copias simples de la solicitud presentada en fecha 16 de julio de 2009, ya que las mismas constaban también de 38 folios útiles, sin embargo la decisión dictada por este Tribunal no cursa en las actuaciones, siendo ésta necesaria para este Tribunal resolver sobre el planteamiento de la fiscalía, por cuanto en el orden cronológicos de las causas llevadas por este Juzgado no debe existir incongruencia entre el expediente físico con el informático, por lo que indefectiblemente debe este tribunal devolver las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que subsane la omisión antes planteada, comunicándosele asimismo que el imputado Jean Carlos Orozco González, se encuentra detenido es en el Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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